SAP Girona 459/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2018:1422
Número de Recurso745/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución459/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120178027718

Recurso de apelación 745/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 319/2017

Parte recurrente/Solicitante: INVERAMA, SL

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: ALBERTO LÓPEZ-DÓRIGA PORTABELLA

Parte recurrida: Jose María, María Inés

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó

Abogado/a: María Inés, María Inés

SENTENCIA Nº 459/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

MAGISTRADOS

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 3 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 319/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin

de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de INVERAMA, SL contra Sentencia de 12 de julio de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de D. Jose María, y Dª. María Inés .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación acreditada de INVERAMA, S.L y SE ABSUELVE a LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL AMARRE NÚMERO NUM005 DE LA ZONA DESTINADA A AMARRES PARA EMBARCACIONES SITA EN SANTA MARGARIDA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ROSES EDIFICIO DENOMINADO DIRECCION001 SITO EN EL CARRER DIRECCION002 NUM006 - NUM007 y a D. Jose María y a Dª. María Inés de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad INVERAMA S.L. contra la sentencia que desestima la demanda por la misma interpuesta contra los ignorados ocupantes del amarre nº NUM005 de la zona destinada a amarres para embarcaciones sita en Santa Margarida en el término municipal de Roses edificio denominado DIRECCION001 sito en el calle DIRECCION002 NUM006 - NUM007 y contra D. Jose María y Dª María Inés, y en la que se ejercitaba una acción de desahucio por precario.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora alegaba en su demanda que es propietaria del amarre nº NUM005 Roses del edificio denominado DIRECCION001 sito en el calle DIRECCION002 NUM006 - NUM007, acompañando en justificación de su derecho como documento nº 2 nota informativa del registro de la propiedad de Roses en la que consta que Jata es propietaria, entre otros del amarre nº NUM005 .

Acompañando asimismo como documento nº 3 certificado expedido por el Administrador de fincas D. Íñigo en que se señala que el propietario del amarre nº NUM005 vinculado a la finca matriz nº NUM008, es la entidad actora Inverama gestión.

Que en virtud de la fusión por absorción de la compañía Inverama gestión S.L.U a la Compañía Jata, resultaba la misma propietaria de dicho amarre, aportando la correspondiente escritura, documento nº 4 de la demanda.

Asimismo, alegaba que la actora Inverama S.L. ha adquirido la titularidad de dicho amarre, en virtud de fusión por absorción de la compañía Inverama Gestión S.L.U, acompañando como documento nº 5 copia de la correspondiente escritura.

Que se había apercibido que desde hacia algún tiempo dicho amarre venían siendo ocupado por una embarcación y en la que a través del Registro Marítimo Español constatando que el propietario de dicha embarcación era D. Jose María, sin que posea título alguno por dicha ocupación.

La parte demandada se opuso alegando, básicamente falta de legitimación pasiva del D. Jose María, falta de legitimación activa de la actora, por haber perdido JATA cualquier derecho sobre dicho amarre, que la propia anotación registral no acredita una titularidad sobre una finca registral consistente en el punto de amarre nº NUM005 que no existe como tal. Que los amarres se concibieron como anejos de los departamentos privativos y no como fincas registrales independientes únicamente transmisibles y vinculables a departamentos del EDIFICIO000 .

Que Jata no adquirió dichos amarres sino que adquirió los derechos que sobre los mismos tenia la promotora, es decir adquirió la reserva del promotor a adjudicar dichos anejos a los distintos apartamentos en el momento de la venta a terceros. En consecuencia jata adquirió los derechos a adjudicar los anejos 22 amarres y 13 aparcamientos entre los 33 apartamentos que había adquirido SOGELISING. Que la entidad Jata fue vendiendo

los distintos apartamentos adjudicando los correspondientes amarres. En la actualidad Jata, de quien trae causa la actora ya no es propietaria de ningún apartamento en el EDIFICIO000 .

Que no siempre en las compraventas de los apartamentos se incluían dichos amarres o estas adjudicaciones no tenían acceso al Registro, y que esto es lo que aconteció con el amarre nº NUM005 que Jata adjudico el amarre nº NUM005 al apartamento NUM009 adquirido por los padres de la Sra. María Inés, si bien dicha adjudicación no llego a incluirse expresamente en la escritura de compraventa, en la mismas consta que "se adquirirá con sus anexos". Que la vendedora les aseguro que podría utilizarlos sin problemas y que cuando fuera necesario, se otorgarían los documentos oportunos sin problemas. Que Jata nunca manifestó su oposición a dicho uso por parte del Sr. Oscar y posteriormente por su hija hoy demandada.

Que los amarres de se describen como anejos de los distintos pisos cuando estos sean objeto de venta a terceras personas, que dicho derechos solo se ostentaba mientras los distintos apartamentos no fueran objeto de venta pues vendidos estos ya no dispone de elementos vendibles a los que asignar los amarres anejos, invocando la resolución de 9 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, e invocando el art 553-55 del Cccat. Que los mismos no pueden ser objeto de una titularidad privada distinta de la de los propietarios de las fincas.

Que la actora no es reconocida como miembro de la Comunidad del EDIFICIO000 oponiendo asimismo la excepción de inadecuación de procedimiento.

La sentencia después de desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento desestima la demanda al no haber quedado acreditado que la actora tenga la titularidad dominical del amarre objeto del precario, y lo fundamenta básicamente en que la actora es dueña de unos determinados anejos, entre ellos el amarre nº NUM005,, sin embrago de la documental que analiza y valora concluye que no puede entenderse que constituye una titularidad dominical, sino el reconocimiento de un derecho de uso (sin constancia si ese derecho de uso tiene carácter real).

Y ello fundado básicamente en que de la nota simple informativa del registro de la propiedad de Roses, no consta titularidad registral dominical alguna de la finca registral nº NUM008 constando únicamente que es dueña de unos determinados anejos, entre ellos el litigioso. Dado que dicho amarre es un anejo y no elemento privativo autónomo e independiente, al igual que los aparcamientos y que dichos anejos no aparecen segregados ni constituyen unidades independientes a la finca matriz nº NUM008 . Derivando del propio régimen de propiedad horizontal que fue establecido por la promotora del edificio, no constituyendo a efectos registrales, fincas registrales independientes. Y que la actora no es titular de la finca registral NUM008, ni consta como propietaria de ninguna de las fincas incardinadas en el conjunto de viviendas sito en el EDIFICIO000 .

Concluyendo que si bien la actora tiene un derecho sobre los anejos de la finca matriz nº NUM008, ni es titular registral de la referida finca matriz ni tampoco titular registral de ninguna de las fincas registrales que nacen de la misma (fincas nº NUM010 a NUM011 ), no siendo el amarre más que un anejo debemos acudir a lo dispuesto en el art 553-35 en relación con el art 553-33 del ccat, concluyendo la falta de legitimación activa de la actora invocando la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2013.

La parte recurrente invoca básicamente como motivos del recurso, primero en una vulneración del principio de la fe pública registral de exactitud e integridad el contenido del Registro y que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo Art.1 y b 38 de la LH. Inverama S.L. en su calidad de sociedad que absorbió JATA SA, resulta titular propietaria del amarre nº NUM005 .

Segundo

, que la conclusión a la que llega el Juzgador de que esa constancia de dueño no puede inferirse ni entenderse que constituye una titularidad dominical, sino el reconocimiento de un derecho de uso, produce una situación de indefensión al recurrente proscrita en el art.24 de la CE.

La parte recurrente mantiene que tiene...

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