ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:13000A
Número de Recurso1805/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1805/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1805/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 989/14 seguido a instancia de NS Estructuras y Cimentaciones SA, Urcotex Inmobiliaria SL, Sociedad Unipersonal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Activia Mutua 2008 y D. Cesar y a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), NS Estructuras y Cimentaciones SA y Urcotex Inmobiliaria SL y Mutua Activia Mutua 2008, sobre impugnación de recargo de prestaciones derivada de accidente de trabajo, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua, Activa Mutua 2008; desestimaba la demanda interpuesta por NS Estructuras y Cimentaciones SA, Urcotex Inmobiliaria SL, Sociedad Unipersonal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Cesar y estimaba la demanda interpuesta por D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), NS Estructuras y Cimentaciones SA y Urcotex Inmobiliaria SL, Sociedad Unipersonal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Urcotex Inmobiliaria SL y NS Estructuras y Cimentaciones SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, quedando fijado el recargo en un 40%.

TERCERO

Por escritos de fecha escritos de fecha 13 de abril de 2018 se formalizaron por el letrado D. Salvador Barroso Moreno en nombre y representación de NS Estructuras y Cimentaciones SA y por el letrado D. José M. Gonzálvez Gonzálvez en nombre y representación de Urcotex Inmobiliaria SL sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRlMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2018 (R. 5813/2017) revoca parcialmente la sentencia de instancia para fijar el recargo de prestaciones en un 40%, en lugar del recargo del 50% fijado en instancia.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador, nacido en 1972 prestaba servicios para la empresa NS Estructuras y Cimentaciones SA. El 24 de abril de 2013 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la 4ª planta de la obra de construcción en la que su empresa era la subcontratista siendo la empresa Urcotex Inmobiliaria SL era la contratista principal. Cuando el trabajador se encontraba cerca del piular número 17 en la 4ª planta sobre una torreta de hormigón con el fin de guiar un monde de encofrado que era trasladado por la grúa, cuando procedió a sujetar el encofrado para dirigirlo a la zona de colocación, una ráfaga de aire transportó el encofrado lateralmente, el operario realizó un movimiento con su cuerpo para alcanzarlo provocando la desestabilización de la torreta de hormigón volcando esta hacia izquierda, cayendo el operario, golpeándose con la barandilla dicha acta lo que le produjo una luxación de rodilla complicándose con la sección de una vena con la consecuencia de negros hace la pierna que fue amputada la altura de la rodilla en el servicio de urgencia del hospital. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta en el que se concluye que podía señalarse como causa del accidente la utilización de un equipo de trabajo inadecuado por su inestabilidad para trabajos como los realizados en el caso del accidente. El 24 de julio de 2014 el INSS reconoció a favor del trabajador y con cargo a la empresa el 30% de recargo sobre las prestaciones económicas.

En suplicación las empresas solicitaron que se dejará sin efecto el recargo o, subsidiariamente, que se rebajase al 30%. La sentencia de instancia atendió para fijar el recargo del 50% en que ya se había producido otro accidente en la obra, a que consideraba como incompatible la designación como coordinador de seguridad de un miembro del órgano directivo, y a la inexistencia de recursos preventivos en la obra en el momento del accidente (aunque, posteriormente, en suplicación se modificó este hecho, al hacer constar que el trabajador había sido designado recurso preventivo). La sala de suplicación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estimó que el recargo no debía fijarse ni en su grado máximo ni en el mínimo, sino en un 40 %.

Recurren ambas empresas en casación unificadora. Ambas empresas presentan dos sentencias de contraste para un único motivo de contradicción por lo que por providencia de 21 de junio de 2018 fueron requeridas a fin de que seleccionaran sólo una, con la advertencia de que, de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas. Sólo la empresa Urcotex Inmobiliaria SL presentó escrito seleccionando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 21 de marzo de 2013 (R. 1774/2012), que por otro lado es la más moderna de las citadas en ambos recursos, por lo que el análisis de contradicción se efectuará respecto de esta sentencia, y de forma conjunta para los dos recursos.

Consta en la sentencia referencial que el 20 de mayo de 2010 se produjo un accidente cuando el trabajador se encontraba junto a su compañero trabajando en el cableado de una línea aérea de baja tensión. Se encontraba subido en un apoyo metálico, utilizando arnés de seguridad anclado a una línea de vida vertical dispuesta en el propio apoyo. Se encontraba además en el centro de trabajo otro compañero que estaba en el interior del vehículo de empresa recogiendo la cuerda apoyo de su. La cuerda de seguridad, amarrada al cable de red trenzada se rompió, cedió una de las pletinas de la base del apoyo rompiéndose por los ángulos donde se encontraba atornillado, cayéndose al suelo y arrastrando los dos trabajadores que se encontraban sobre ella y que cayeron desde una altura de 12 metros. En el plan de seguridad de la obra se contempla el riesgo de caídas de personas a distinto nivel estableciendo las correspondientes prevenciones de seguridad. En el momento del accidente no se procedió al arrostramiento del apoyo porque creían que el apoyo soporta un esfuerzo en punta de 1000 kilos cuando en realidad sólo soportaba 500. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de fecha 9 de diciembre de 2010. El 11 de abril de 2011 se dictó resolución declarando existencia de responsabilidad empresarial imponiéndose el recargo del 30% de las prestaciones. La sentencia de contraste estimó el recurso interpuesto por la empresa revocando la sentencia combatida y dejando sin efecto la resolución por la que se imponían recargo del 30% de las prestaciones reconocidas al trabajador, al entender que, al existir recursos preventivos, no cuestionados el plan de seguridad y salud, y una actuación imprudente del trabajador en el que, además, concurre la condición de recurso preventivo, la empresa no incurrió en responsabilidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste se acredita una actuación imprudente del trabajador al no cumplir la exigencia de arriostrar el apoyo antes de trabajar en él. En la recurrida, no existe imprudencia por parte del trabajador, cuya obligación como recurso preventivo se limitaba a vigilar las medidas previstas para las que fue nombrado, por lo que se declaró la responsabilidad de las empresas por haber permitido la continuación de las operaciones a pesar del viento que superaba los límites previstos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que los recursos aquí planteados no pueden ser admitidos, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las dos partes recurrentes y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose, en su caso, a las consignaciones efectuadas el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Salvador Barroso Moreno, en nombre y representación de NS Estructuras y Cimentaciones SA y por el letrado D. José M. Gonzálvez Gonzálvez en nombre y representación de Urcotex Inmobiliaria SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 5813/17, interpuesto por Urcotex Inmobiliaria SL y NS Estructuras y Cimentaciones SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 989/14 seguido a instancia de NS Estructuras y Cimentaciones SA, Urcotex Inmobiliaria SL, Sociedad Unipersonal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Activia Mutua 2008 y D. Cesar y a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), NS Estructuras y Cimentaciones SA y Urcotex Inmobiliaria SL y Mutua Activia Mutua 2008, sobre impugnación de recargo de prestaciones derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las dos partes recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones efectuadas el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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