ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12961A
Número de Recurso1932/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1932/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1932/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 1002/2017 seguido a instancia de D.ª Erica contra la Unión Internacional de Servicios Integrales UN12 S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 13 de marzo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez en nombre y representación de D.ª Erica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente hay que indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. La recurrente expone de manera genérica la cuestión planteada y copia párrafos literales de alguna de las sentencias citadas pero sin hacer un examen comparado de los hechos, pretensiones y sus fundamentos de dichas sentencias con el supuesto de la sentencia recurrida. Se incurre así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso por incumplirse las disposiciones del art. 224.1 a) LRJS.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La actora solicitó un primer periodo de vacaciones para 2017 entre el 29 de agosto y el 9 de septiembre de 2017, que disfrutó. Se reincorporó al puesto de trabajo el lunes 11 de septiembre de 2017 porque el domingo 10 constaba como de libranza. Después de una baja por incapacidad temporal la actora solicitó un nuevo periodo de vacaciones entre el 4 y el 22 de diciembre de 2017 que la empresa le denegó por considerar que antes había disfrutado de 13 días de vacaciones, al incluir en el cómputo el domingo 10 de septiembre de 2017. Según el art. 14 del convenio colectivo aplicable, las vacaciones se disfrutarán treinta y un días naturales dentro del periodo de julio a septiembre. El hecho probado sexto de la sentencia recurrida recoge sucesivas denuncias de la actora ante la Inspección de Trabajo desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2017, la última, y también que presentó en febrero de ese año una papeleta de conciliación contra la empresa por diferencias salariales. En la demanda origen del presente recurso se formula reclamación de vacaciones y por vulneración de derechos fundamentales. El juez de instancia la estimó en el único sentido de reconocer el derecho al disfrute de vacaciones entre el 4 y el 21 de diciembre de 2017, absolviendo a la empresa de las demás pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso de la actora reconociéndole el derecho a un día de vacaciones en 2017 -añadido al periodo reconocido en la instancia-, pero desestima la solicitud de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales razonando que tanto el objeto de la controversia, concretado en un día de vacaciones, como la duda de interpretación del art. 14 del convenio excluyen cualquier hipótesis de que el empresario hubiera actuado por represalia ante las denuncias de la actora. Tampoco se aprecia lesión del principio de igualdad por el hecho de que a una compañera de trabajo se le hubiera concedido un día más de vacaciones en 2016, por ser un hecho demasiado débil para tener relevancia jurídica. Y finalmente la sentencia destaca que no hay prueba del perjuicio específico causado por la negativa de la empresa a conceder el día de vacaciones discutido a efectos de la indemnización por daños y perjuicios pretendida en la demanda.

La parte actora interpone el presente recurso y plantea un primer motivo denunciado incongruencia interna de la sentencia impugnada porque estima su recurso de suplicación y revisa los hechos probados pero desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales. No se alega sentencia de contraste para este primer motivo que en realidad es una introducción a los tres siguientes desarrollados en el recurso.

El segundo motivo tiene por objeto denunciar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. La sentencia citada como contradictoria es de la Sala Cuarta 345/2016, de 27 de abril (rcud 3711/2014). En ella se debate si el despido de la demandante por la consejería de medio ambiente de la Junta de Andalucía fue consecuencia o no de una reclamación previa sobre el carácter laboral de la relación, a efectos de calificarlo como nulo o improcedente. La actora había prestado servicios para la consejería mediante sucesivos contratos de consultoría y asistencia técnica, de alta en el RETA. Nueve días después de reclamar el reconocimiento de una relación laboral, la consejería le comunicó que no le renovaba el contrato. Esa proximidad temporal unida la causa alegada para el cese -enmarcado en una política general de la Junta de Andalucía para eliminar contrataciones fraudulentas- sin prueba alguna que la acreditase determina que la Sala Cuarta confirme la nulidad del despido declarada en la instancia.

Los indicios de una conducta de represalia empresarial valorados por la sentencia recurrida consisten en la discrepancia sobre la consideración de un día de vacaciones y los términos del convenio colectivo en ese aspecto que son genéricos; mientras que la sentencia de contraste valora un periodo de nueve días transcurrido entre la reclamación de reconocimiento de una relación laboral y el cese de la demandante, por una causa además no probada y que se contradice con los hechos probados declarando que otros compañeros de la trabajadora fueron despedidos por formular la misma reclamación.

La identidad alegada en el oportuno trámite no puede aceptarse porque los hechos probados son distintos al igual que las pretensiones y sus fundamentos. En el supuesto de la sentencia recurrida se demanda por un determinado periodo de vacaciones al haber discrepancia entre las partes sobre si un día, domingo, se incluye o no en el periodo vacacional. La sentencia recurrida estima la petición de la actora en tal sentido, pero no aprecia vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad, porque el convenio no dispone nada al respecto y admite cualquier interpretación, frente al panorama indiciario constituido por las diversas denuncias de la trabajadora. En la sentencia de contraste se trata de un cese acordado por la administración pública nueve días después de que la trabajadora, vinculada por un contrato administrativo, reclamase el reconocimiento del carácter laboral de su relación y para el que se alega una causa no acreditada, como es acabar con las contrataciones fraudulentas concertadas en las que bajo la apariencia de un contrato administrativo se realizaban contrataciones laborales. Consta en la sentencia que otros trabajadores en la misma situación que la actora también fueron despedidos cuando reclamaron. En consecuencia, son distintos los indicios aportados en cada sentencia para entender acreditada una conducta de represalia empresarial.

TERCERO

En segundo lugar la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la igualdad porque a su única compañera en el centro de trabajo se le reconoció el derecho a vacaciones en 2016 sin computar el día anterior a la efectiva reincorporación por ser un día de libranza.

Ya se ha dicho que para la sentencia recurrida ese hecho es demasiado débil para considerarlo jurídicamente relevante. La sentencia alegada como contradictoria para este motivo es también de la Sala Cuarta de 14 de febrero de 2013 (rcud 4264/2011), en la que se debate la alegada vulneración del principio de igualdad por una trabajadora de una administración pública que pretende cobrar un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en la misma cuantía que otros trabajadores del mismo centro, con idéntica categoría profesional y desempeñando iguales funciones. La diferencia retributiva derivaba del distinto número asignado a la demandante en la RPT, sin más justificación por parte de la empresa. La Sala Cuarta declara que se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque la mera adjudicación de un número diferente en la RPT al puesto de la actora no es "una justificación objetiva y razonable" de la diferencia de trato salarial.

El término de comparación en el caso de la sentencia recurrida es la concesión en 2016 a una compañera de la demandante de un día de libranza como de vacaciones; mientras que la sentencia de contraste decide sobre la vulneración del art. 14 CE a partir de un diferente trato salarial basado en que la actora ocupa un puesto de trabajo con distinto número en la RPT que el resto de sus compañeros, los cuales desempeñan las mismas funciones y tienen idéntica categoría profesional. Es decir, los diferentes supuestos de hecho impiden aceptar las alegaciones formuladas en el motivo, debiendo reiterarse que el término de comparación en la sentencia recurrida es el hecho de que a la compañera de trabajo de la actora se le reconociese el año anterior como día de vacaciones un día de libranza. El fundamento de la pretensión en la sentencia de contraste consiste en que los compañeros de la trabajadora, con la misma categoría profesional y ejercitando idénticas funciones perciben en mayor cuantía un plus de peligrosidad, y la única justificación aportada por la empresa es el distinto número de puesto de trabajo con el que se identifica en la RPT.

CUARTO

Por último la parte recurrente plantea el motivo referente al percibo de una indemnización por daños y perjuicios que, como se ha dicho, la sentencia impugnada no reconoce por no apreciar vulneración de derechos fundamentales y por falta de prueba acreditativa de algún perjuicio.

Para el tercer motivo se alega la sentencia de esta Sala Cuarta de 5 de febrero de 2013 (rcud 89/2012), que estima el recurso de la demandante y confirma la sentencia de instancia que le había reconocido una indemnización de 60.000 € -sobre la pedida en la demanda de 60.050 €- por los daños morales sufridos. La Sala Cuarta se refiere a la gravedad de la conducta empresarial vulnerando la garantía de indemnidad de la trabajadora al dar órdenes de traslado ilegales, negarse a cumplir las resoluciones judiciales o no dando ocupación efectiva a la trabajadora cuando finalmente acepta el traslado, para acabar despidiéndola por unas inexistentes causas objetivas. La decisión de la Sala Cuarta para reconocer la indemnización se basa en la doctrina constitucional de que el daño puede cuantificarse según las propias características de la conducta infractora que ha sido objeto de prueba en el proceso.

Como se ha visto, para la sentencia recurrida no se ha vulnerado derecho fundamental alguno -objeto de examen en los motivos anteriores- de la trabajadora, lo que impide apreciar identidad con la sentencia de contraste puesto que en este caso sí hay prueba de haberse vulnerado el derecho de igualdad, dando lugar por ello al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D.ª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 405/2018, interpuesto por D.ª Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 1002/2017 seguido a instancia de D.ª Erica contra la Unión Internacional de Servicios Integrales UN12 S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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