ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12939A
Número de Recurso2594/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 566/2016 seguido a instancia de D. Mario contra Netejes Tot Net S.A., Mirall Blau S.L., DSV Solutions Spain S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Netejes Tot Net S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Guajardo Jiménez en nombre y representación de DSV Solution Spain S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, declarando la responsabilidad empresarial de las codemandadas Neteges Tot Net SA (Neteges) y Deasu Salutions Spain SAU (DSU), ambas de manera solidaria de un 30% de las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo.

El accidente se produjo cuando el demandante manejaba una máquina de limpieza en una zona del patio junto a los muelles de carga y descarga de los camiones de la empresa de transportes y se cruzó con un trabajador de la codemandada DSV, cliente de la empleadora, que estaba llevando con una carretilla tipo toro unos embalajes para llevar a un contenedor de reciclaje. En ese momento el actor reclamó su atención, y pasando los artefactos uno junto al otro el accidentado se bajó y le pidió unas herramientas y unos cables. Tras una breve conversación el trabajador de la codemandada reinició la marcha en línea recta pasando con la rueda trasera izquierda por encima del pie izquierdo del actor.

SEGUNDO

Contra el fallo de instancia Netges interpone recurso de suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, al entender que no son ciertas las causas que la sentencia efectúa sobre la responsabilidad del accidente. La sala, tras acoger la modificación del relato fáctico, revoca la sentencia en el sentido de absolver a la empresa recurrente del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto solidariamente, confirmando el resto de la sentencia. A tal efecto, razona que no consta infracción de norma de seguridad por parte de Netges que había dado la formación necesaria al trabajador, que la tenía además por su amplia antigüedad y realización del mismo trabajo en la empresa cliente, y que consta que tenía los medios de protección individual necesarios; y que, por otra parte, la forma de producción del accidente no puede sostenerse que implique culpa o negligencia de la empleadora del accidentado. Por lo que, concluye revocando la sentencia en cuanto a la condena a la misma, sin perjuicio de la actuación del trabajador de la empresa propietaria del local, la cual no ha recurrido.

DSV tras solicitar que se subsanase y complementase la sentencia de suplicación y desestimarse, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. Alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE por incongruencia "extra petitum" al conceder la parte dispositiva de la sentencia una pretensión no sometida a recurso, como es el hecho de resultar directamente responsable DSV del accidente de trabajo, y por tanto imputándole el recargo de prestaciones objeto de la demanda.

La sentencia referencial, del Tribunal Constitucional nº 39/1991, el 25 de febrero, otorga el amparo solicitado y, en consecuencia, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, anula la sentencia impugnada. Se trata de un supuesto en el que tanto en la vía administrativa previa, como en la jurisdiccional, no se suscitó discusión acerca del grado de la incapacidad del solicitante de amparo, por haber entendido desde un principio que tal incapacidad era absoluta. Lo único que parecía haber sido discutido por el INSS y la TGSS, es que se dieran los requisitos legales para que esa incapacidad pudiera ser considerada como permanente. Lo que se deduce de la resolución administrativa en la que únicamente se niega que el recurrente se hallase por entonces "afecto de invalidez permanente en grado alguno" por entender que las secuelas de las lesiones no eran definitivas, y de la sentencia de instancia que estimando la demanda declara que el actor se haya incapacitado para todo trabajo. No obstante, tras interponer el INSS y la TGSS recurso de suplicación, insistiendo que las secuelas no parecen definitivas, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo altera los términos del debate procesal, y declara que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, el Tribunal Constitucional otorga el amparo y anula la sentencia impugnada al existir una discordancia manifiesta entre el suplico del recurso de suplicación formulado por el INSS --qué insistía que las secuelas de las lesiones no eran previsiblemente definitivas-- y el fallo de la sentencia del Tribunal Central del Trabajo que revoca la decisión de instancia y reconoce la invalidez permanente total, provocando incongruencia, doblemente lesiva del derecho fundamental del recurrente de amparo, por sí misma y en cuanto genera indefensión; situación que no es homologable a la de la sentencia ahora recurrida, en donde la Sala resuelve el recurso de suplicación formulado por una de las empresas codemandadas, en los términos planteados, sin entrar a decidir sobre la actuación de la otra mercantil codemandada, propietario del local, al no haber interpuesto recurso.

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 2018, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2018 considera que concurre contradicción entre la sentencias comparadas puesto que en el caso de la sentencia recurrida la sala decide sobre la actuación de la recurrente y entra a valorar una nueva responsabilidad de otra empresa que no había recurrido, incurriendo en la incongruencia extra petitum que se denuncia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Guajardo Jiménez, en nombre y representación de DSV Solution Spain S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 6894/2017, interpuesto por Netejes Tot Net S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrassa/Terrassa de fecha 6 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 566/2016 seguido a instancia de D. Mario contra Netejes Tot Net S.A., Mirall Blau S.L., DSV Solutions Spain S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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