ATS, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2018:12895A |
Número de Recurso | 496/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 496/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. NAVARRA. SALA C/A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 496/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.
Esta Sala y sección ha visto el recurso de queja 496/2017, desestimado por Auto de fecha 9 de julio de 2018.
Por la parte recurrente se ha interpuesto recurso de revisión frente al Decreto posterior dictado por la Letrada de la Administración de Justicia, que desestimaba dos recursos de reposición frente a sendas diligencias de ordenación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
Esta Sala y Sección dictó auto de 9 de julio de 2018, por el que se desestimaba el recurso de queja interpuesto por D. Eladio, y otros, contra el anterior auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de junio de 2017, que tuvo por no preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada, por la misma Sala, en fecha 7 de abril de 2017, en los autos del Recurso Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario) 466/2014.
El mencionado auto fue notificado a las partes remitiéndose copia testimoniada a la Sala de instancia y acordándose, mediante Diligencia de 3 de septiembre de 2018, la transferencia al tesoro público del depósito preceptivo consignado para la interposición del recurso de queja 496/2017, al haber sido este desestimado.
Como consecuencia de una comunicación del Tribunal a quo, se advierte, por la Letrada de la Administración de Justicia, que se había producido un error consistente en la remisión a la Sala de instancia del testimonio de un auto, de la citada fecha 9 de julio de 2018, con una parte dispositiva de carácter estimatorio, y en el que constaba únicamente la firma del Magistrado ponente.
Mediante Diligencia de 4 de septiembre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia acordó remitir a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra testimonio original del auto de 9 de julio de 2018, desestimatorio del recurso de queja y firmado por todos los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sección Primera.
Interpuestos por los recurrentes sendos recursos de reposición contra las mencionadas Diligencias de ordenación de 3 y 4 de septiembre de 2018, la Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto, de 9 de octubre de 2018, por el que desestimaba ambos recursos manifestando que "(...) queda probado que el auto original que consta en autos, firmado, con firmas originales por los Magistrados/as que constan al margen del mismo, el cual fue notificado en tiempo y forma a la parte recurrente, sin que hubiera manifestado nada al respecto, es desestimatorio del recurso de queja (...)".
Con fecha 16 de octubre de 2018, la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de revisión contra el expresado Decreto de 9 de octubre de 2018, alegando, en síntesis, que no puede calificarse de error menor lo que, en realidad, constituye una variación completa y total de una resolución. Desde esta perspectiva sostiene que el auto remitido a la Sala de instancia, sellado y firmado tanto por la Letrada de la Administración de la Sala como por el Ponente, es de contenido estimatorio y por esta razón no se actuó al respecto, al estimarse las pretensiones ejercitadas en el recurso de queja.
Añade la parte recurrente que la Sala de instancia entendió que el auto era estimatorio notificándole formalmente que el recurso de queja había sido estimado y pasando las actuaciones al Ponente de dicha Sala para adoptar la pertinente resolución en cuanto a la continuidad del proceso.
Considera, por último, que el Decreto recurrido y las Diligencias de ordenación que se recurrían a través de la reposición contradicen claramente los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues lo que se está resolviendo en la práctica es una nulidad de actuaciones.
Por Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de revisión contra el Decreto de 9 de octubre de 2018.
De los antecedentes de hecho de esta resolución se desprende con claridad la equivocada remisión del testimonio del auto aprobado por esta Sala y Sección en el recurso de queja 496/2017 a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; equivocación consistente en la remisión, en vez del auto original --- de carácter desestimatorio--- del proyecto de resolución preparado por el ponente del recurso para su deliberación y firmado exclusivamente por el mismo.
Partiendo de la premisa anterior, lo que pretende la parte actora, mediante la impugnación de la Diligencia de 3 de septiembre de 2018 (que acordaba el ingreso en el Tesoro Público del depósito consignado) y de la Diligencia de 4 de septiembre siguiente, es anudar a lo realmente acaecido unos efectos ---con modificación del sentido de la resolución--- que, sin embargo, no son atendibles, pues la resolución de desestimación del recurso de queja es firme.
En relación con lo anterior la parte actora insiste en la existencia de un auto estimatorio de sus pretensiones, tal como le comunicó la Sala de instancia. Sin embargo, y al margen de lo notificado a la parte en el Tribunal Supremo, resulta evidente que lo remitido a la Sala de instancia, en fecha de 17 de julio, fue subsanado después en la mencionada Diligencia de 4 de septiembre, sin que el testimonio remitido reuniera los requisitos necesarios para poder ser considerado como un auto válido.
En efecto, con arreglo a la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativa, introducida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, la denegación de la preparación del recurso de casación por parte del Tribunal de instancia podrá ser recurrida en queja ante el órgano al que correspondería la resolución del recurso ( artículo 89.4 de la LRJCA, modificada, en relación con el artículo 494 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil); esto es, ante la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo a quien corresponde la admisión o inadmisión a trámite del recurso en un procedimiento que ahora distingue con claridad entre la fase de admisión del recurso (vinculada al contenido del escrito de preparación) y la de presentación del escrito de interposición del mismo.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la citada LRJCA, la mencionada Sección estará "integrada por el Presidente de la Sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones". Si se pone en relación esta previsión sobre la composición de la Sección con las previsiones que, sobre las resoluciones que revisten la forma de autos, se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial ( artículo 248. 2) y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (artículo 208.3), resulta evidente que lo remitido inicialmente al Tribunal de instancia, en fecha de 17 de julio de 2018, no era más que un proyecto o borrador de resolución en el que, únicamente, consta la firma del Magistrado ponente pero no la de los restantes miembros que componen el órgano judicial, que no aceptaron el proyecto.
A lo anterior debe añadirse que con arreglo al artículo 15.2 de la LRJCA para la deliberación y fallo "será necesaria la concurrencia del que presida y de los Magistrados siguientes: a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de casación y revisión; b) Cuatro en los demás casos", bastando, para el despacho ordinario de asuntos, la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
Resulta, pues, evidente ---se insiste--- que lo remitido inicialmente a la Sala de instancia ---con la exclusiva firma del Magistrado ponente, y pese al testimonio de la Letrada-- - no cumplía con tales requerimientos legales y, por tanto, no podía considerarse como una resolución válida, como sí lo es el auto de 9 de julio de 2018, que figura unido a las actuaciones, que desestima el recurso de queja, y que fue firmado por todos los integrantes del órgano judicial competente para resolver dicho recurso formulado por los recurrentes.
De lo anterior se desprende, con toda lógica, la necesaria desestimación de las alegaciones de la parte recurrente, que argumenta que se ha producido un cambio total en el contenido de la resolución, cuando lo cierto es que existe una única resolución válida cuyo contenido no se ha visto en modo alguno modificado.
No resulta procedente la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Eladio, y otros, contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 9 de octubre de 2018, que se confirma en todos sus términos.
-
- Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano