ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:12886A
Número de Recurso306/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 306/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 306/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 306/2018 interpuesto frente al auto de fecha 28 de mayo de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 (Rº Ap. 156/2017) dictada por dicho órgano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Cecilia, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 28 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el recurso de apelación 156/2017, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2018, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Cecilia contra la resolución del Director del Servicio Canario de Salud de 8 de octubre de 2015.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, que en lo que nos interesa señala:

"[...] El requisito de la especial justificación con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo; a juicio de esta Sala NO CUMPLE.

Si bien el escrito de preparación refiere el artículo 88.3 b) de la LJCA, la sentencia en modo alguno "se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea". Por el contrario, luego de rechazar los motivos formales en que se sustentaba el recurso de apelación (defectuosa fundamentación), se centra en la valoración de la prueba que constituye el núcleo de la impugnación y en atención a la valoración realizada "aplica", en el caso concreto, la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad [...]".

Frente a ello, la parte recurrente denuncia, en síntesis, que la sentencia impugnada inaplica la doctrina jurisprudencial existente sobre la pérdida de oportunidad por lo que está justificado el supuesto alegado, manifestando además la disconformidad con la valoración probatoria realizada por el órgano de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre cuestiones en las que la nueva regulación del recurso de casación ofrecía un margen de interpretación y lo ha hecho también respecto de los requisitos formales del escrito de preparación. El actual marco normativo exige un plus de argumentación jurídica respecto del modelo anterior para integrar los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LRJCA y no es suficiente, por lo tanto, con la mera invocación de preceptos o de jurisprudencia. No existe una subsunción automática, sino que, como se deduce del texto legal, se ha de <<acreditar>>, <<justificar>>, <<fundamentar>>. El órgano jurisdiccional a quo, por lo tanto, ha de verificar que se cumplen los requisitos formales entendidos de esta manera, si bien no es su función valorar si con ello el recurso de casación ha de ser admitido. Y ha de hacerlo evitando, por otra parte, un formalismo rigorista que resulte incompatible con la tutela judicial efectiva.

Sentado lo anterior, cabe adelantar que la Sala de instancia ha cumplido con la función que tiene encomendada conforme a la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Frente al argumento de que sí se han cumplido esos requisitos del art. 89.2 de la citada LRJCA, en particular del apartado f) (fundamentar con referencia al caso la concurrencia de supuestos de interés casacional del artículo 88 en sus apartados 2 y 3), una vez supervisado el escrito de preparación del recurso, no puede obtenerse esa conclusión, por cuanto la parte recurrente cita como único supuesto de interés casacional el apartado b) del artículo 88.3 al hablar de apartamiento deliberado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero para que concurra el presupuesto de este supuesto es necesario que el apartamiento de la jurisprudencia aplicable se realice de forma expresa, deliberada, por considerar errónea la jurisprudencia aplicable, dado que no basta con su mera inaplicación, sino es preciso que el órgano de instancia haga mención expresa a ella, señalando que la conoce, la valore jurídicamente y se aparte de ella por entender que no es correcta (autos de 15 de febrero, casación 9/17; 8 de marzo, casación 40/17, y, de 4 de mayo de 2017, queja 215/17), lo que no se produce en el caso de autos.

Como se indica en la resolución impugnada, se centra la sentencia en la valoración de la prueba practicada, lo que igualmente se encuentra excluido del recurso de casación, conforme establece el artículo 87 bis 1 de la LRJCA, sin que, con motivo del recurso de queja planteado, pueda entrarse en la corrección o no de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de apelación.

La consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2 f) de la Ley Jurisdiccional, en la forma ya señalada, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Cecilia, contra el Auto de 28 de mayo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, dictado en el recurso de apelación 156/2017, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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