ATS, 26 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2018:12880A |
Número de Recurso | 407/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 407/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: dpp
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 407/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.
El procurador de los Tribunales, D. Fernando Lozano Moreno, en nombre de D. Pedro Miguel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de junio de 2018 que desestima el recurso número 970/2016 interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 3 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2014 por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia legal.
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico único, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] La lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve el incumplimiento de los requisitos reseñados, puesto que, esencialmente, para nada se fundamenta la concurrencia de alguno de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88.2 y 3 [...]"
Frente a ello, el recurrente, reitera resumidamente los argumentos de su escrito de preparación, considerando que el auto recurrido en queja vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que, según la doctrina constitucional que cita, exige una interpretación de los requisitos legalmente establecidos, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la defensa.
La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA.
En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia. Y ello por cuanto, no se vierte el más mínimo argumento destinado a explicitar el interés casacional objetivo que, a su parecer, concurre, limitándose a afirmar "[...] se invoca la vulneración de la normativa estatal como posteriormente se expondrá, incidiendo en el art.88.2 del mismo cuerpo legal al vulnerarse doctrina consolidada, desprendiéndose consiguientemente interés casacional [...]".
Por consiguiente, no se advierte una argumentación suficiente en relación con los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado, a los efectos de cumplimentar debidamente el requisito formal del apartado f) del artículo 89.2 LJCA.
A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, no quebrantando a la sazón el derecho a la tutela judicial efectiva ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros). A este respecto debemos expresar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, al confirmar el auto recurrido, pues el contenido de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se ve satisfecho con una resolución de inadmisión (o, en este caso, de denegación de preparación del recurso) fundada en causa legal (como es el caso, al no cumplirse los presupuestos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA) que no se interprete de forma rigorista, arbitraria o incursa en error patente; tachas que no se aprecian en el auto impugnado ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de julio de 2018, recurso de queja núm. 189/2018, entre otros).
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 407/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de junio de 2018, desestimatoria del recurso núm. 970/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª Ines Huerta Garicano