ATS, 26 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:12880A
Número de Recurso407/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 407/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 407/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Fernando Lozano Moreno, en nombre de D. Pedro Miguel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de junio de 2018 que desestima el recurso número 970/2016 interpuesto contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de fecha 3 de mayo de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de marzo de 2014 por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española por residencia legal.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico único, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] La lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de relieve el incumplimiento de los requisitos reseñados, puesto que, esencialmente, para nada se fundamenta la concurrencia de alguno de los supuestos que permitan apreciar el interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88.2 y 3 [...]"

Frente a ello, el recurrente, reitera resumidamente los argumentos de su escrito de preparación, considerando que el auto recurrido en queja vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que, según la doctrina constitucional que cita, exige una interpretación de los requisitos legalmente establecidos, en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA.

En el presente caso, el examen del escrito de preparación ha de llevarnos a la confirmación del criterio expresado por la Sala de instancia. Y ello por cuanto, no se vierte el más mínimo argumento destinado a explicitar el interés casacional objetivo que, a su parecer, concurre, limitándose a afirmar "[...] se invoca la vulneración de la normativa estatal como posteriormente se expondrá, incidiendo en el art.88.2 del mismo cuerpo legal al vulnerarse doctrina consolidada, desprendiéndose consiguientemente interés casacional [...]".

Por consiguiente, no se advierte una argumentación suficiente en relación con los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado, a los efectos de cumplimentar debidamente el requisito formal del apartado f) del artículo 89.2 LJCA.

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, no quebrantando a la sazón el derecho a la tutela judicial efectiva ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros). A este respecto debemos expresar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, al confirmar el auto recurrido, pues el contenido de este derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, se ve satisfecho con una resolución de inadmisión (o, en este caso, de denegación de preparación del recurso) fundada en causa legal (como es el caso, al no cumplirse los presupuestos formales exigidos en el artículo 89.2 LJCA) que no se interprete de forma rigorista, arbitraria o incursa en error patente; tachas que no se aprecian en el auto impugnado ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 11 de julio de 2018, recurso de queja núm. 189/2018, entre otros).

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 407/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra el auto dictado el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de junio de 2018, desestimatoria del recurso núm. 970/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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