SJMer nº 1 274/2018, 27 de Septiembre de 2018, de Murcia

PonenteMARIA TERESA SERRANO MONTESINOS
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMMU:2018:3255
Número de Recurso144/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00274/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2018 0000279

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. EXPLOTACIONES AGRICOLAS BLASOL SL

Procurador/a Sr/a. REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a Sr/a. FERNANDO GARCIA DE ANGELA LUCAS

DEMANDADO D/ña. VOLVO GROUP ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 274/2018

En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sustituta en Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 144/2018, promovidos por la mercantil "EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS BLASOL, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Rebeca Pérez Morales, y asistida por el Letrado D. Fernando García de Ángel Lucas, contra la mercantil "VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, y asistido por la Letrada Dña. Natalia Gómez Bernardo, en este juicio que versa sobre defensa de la competencia, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que declare que:

  1. - Por la parte demandada, la mercantil VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., viene realizando actos de competencia desleal (ha de entenderse actos colusorios) causando un perjuicio cuantificado en 14.795Ž15 euros.

  2. - Condene a la demandada a indemnizar en dicha suma a la actora, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, no compareciendo en tiempo y forma, ni contestando a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

En virtud de providencia de este Juzgado de fecha 26 de septiembre de 2018, y dada la presentación extemporánea del informe pericial de la actora propuesto al amparo del artículo 337 LEC, fue inadmitido.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma el día 28 de junio de 2018, con la presencia y asistencia sólo de la actora. Comprobada la subsistencia del litigio, así como las demás finalidades de la audiencia previa, tuvo lugar la fase de proposición de prueba, en la que la parte actora propuso como medio probatorio la prueba documental.

Por dicha parte se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo la juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

Que con fecha 2 de julio de 2018, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito instando la nulidad de lo actuado por los motivos que obran en el cuerpo del mismo.

Eva cuado el traslado pertinente por la parte actora, así como la oposición a dicha nulidad, se dictó auto por este Juzgado de fecha 31 de julio de los corrientes, desestimando la nulidad pretendida.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

Eje rcita la parte actora en su demanda acción basada en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, tendente a que se estimen las pretensiones declarativas e indemnizatorias que se concretan en el suplico de su demanda. Considera, en síntesis, la parte actora que la demandada, en la actividad desarrollada a través de su pertenencia a un cártel, cuya finalidad era establecer un acuerdo unificado de precios, procedió a la fijación de un precio que excede en la cantidad de 14.795Ž15 euros del importe real de la cabeza tractora adquirida mediante contrato de leasing, obteniendo así una ventaja competitiva, por la realización de actividad prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia.

A tal fin invoca el artículo 1, apartado a) de la citada Ley 15/2007 LDC, en el que se establece como conducta colusoria la fijación de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios, propiciando a través de este acuerdo fijar precios unitarios entre los distintos fabricantes de vehículos que se suministran al mercado europeo, con el consecuente perjuicio para el consumidor.

Así , el citado precepto dispone: "1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio."

En cuanto a la determinación del perjuicio causado éste no se ha determinado pericialmente, al constar la inadmisión del informe pericial presentado extemporáneamente por la actora, por no haber verificado su presentación en el plazo legalmente previsto en el artículo 337 LEC.

Por su parte, La situación de rebeldía de los demandados supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

De conformidad a los dispuesto en el artículo 496 de la LEC y en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, la declaración de rebeldía no se considera ni allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos previstos en la Ley, que no es de los que se refiere este procedimiento.

SEGUN DO.- Normativa aplicable

Ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la prohibición de los acuerdos colusorios, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, estando en el núcleo y origen de las legislaciones de defensa de la competencia. Así, como dice el profesor Bork, "la norma más antigua y -correctamente entendida- más valiosa de este derecho establece que es ilegal per se el que los competidores se pongan de acuerdo para limitar la competencia entre ellos".

En este sentido, los cárteles, la tipología más clásica de conducta colusoria, han sido considerados tradicionalmente como la práctica restrictiva de la competencia que mayores daños ocasiona a los consumidores y que mayores dificultades encuentra para justificarse desde el punto de vista de sus beneficios para el bienestar general. De ahí la prohibición que en su artículo 1 dedica la LDC a las conductas colusorias, diferenciándose del resto de tipos prohibidos por su carácter bilateral, esto es, exigiendo la concurrencia de, al menos, dos operadores, no necesariamente competidores.

De esta forma, la expresión "conductas colusorias" comprende todas aquellas conductas o prácticas empresariales mediante las cuales los agentes económicos independientes entre sí coordinan su actividad en el mercado, sustituyendo por tanto la libre y personal autonomía empresarial en la adopción de sus decisiones por alguna forma de concertación.

La doctrina es unánime a la hora de destacar el carácter potencialmente nocivo para la competencia que tienen este tipo de prácticas. La prohibición tiene un marcado carácter preventivo, toda vez que no se precisa acreditar que la práctica ha ocasionado un daño efectivo a la competencia, sino que basta con que tenga la aptitud para provocar esa distorsión o falseamiento de la competencia, distorsión que es la que habitualmente activa los resortes de la legislación de defensa de la competencia. En este punto destaca las...

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