STSJ Canarias 376/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2008:4795
Número de Recurso187/2007
Número de Resolución376/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 376

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de diciembre de 2008 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000187/2007 , interpuesto por Luis Andrés y Julieta , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Guadalupe Garcia y Carmen Guadalupe Garcia y dirigido por la Abogada D./Dña. Manuel Beltran Bueno y Manuel Beltran Bueno , contra Tribunal Economico Admin. , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado, que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 26 de abril del 2007 por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económicas administrativas, interpuestas contra los siguientes actos administrativos: A) acuerdo de la Inspectora Jefe de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se aprobaba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad NUM000 por el concepto de IRPF ejercicio de 1997 y por importe de 83231.31 euros y B) la resolución de la misma Inspectora Jefe por el que se resolvía el expediente sancionador NUM001 como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 52658.07 euros equivalente al 50% de la cuota, mas un 20% por ocultación y un 10% por resistencia, negativa y obstrucción a la acción inspectora. Confirmando el TEAR el primero de los actos impugnados, y anulando el segundo por cuanto resulta más beneficioso al recurrente la aplicación de los art. 188 a 195 de la LGT aprobada por la Ley 58/2003, conforme a la DT 4º de dicho texto legal. .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: Estimación del recurso anulando los actos impugnados .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día de hoy. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife, se dictó resolución de fecha 26 de abril del 2007 por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económicas administrativas, interpuestas contra los siguientes actos administrativos: A) acuerdo de la Inspectora Jefe de la AEAT de S/C de Tenerife por el que se aprobaba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad NUM000 por el concepto de IRPF ejercicio de 1997 y por importe de 83231.31 euros y B) la resolución de la misma Inspectora Jefe por el que se resolvía el expediente sancionador NUM001 como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 52658.07 euros equivalente al 50% de la cuota, mas un 20% por ocultación y un 10% por resistencia, negativa y obstrucción a la acción inspectora. Confirmando el TEAR el primero de los actos impugnados, y anulando el segundo por cuanto resulta más beneficioso al recurrente la aplicación de los art. 188 a 195 de la LGT aprobada por la Ley 58/2003, conforme a la DT 4º de dicho texto legal. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Prescripción de la facultad administrativa para liquidar las deudas tributarias e imponer sanciones como consecuencia de la inactividad de la reclamación seguida ante el TEAR.

Prescripción de la deuda y sanción tributaria por incumplimiento del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras conforme al art. 29 de la Ley 1/98 .

Validez de las deducciones en cuota por adquisición de activos fijos nuevos pendientes en los años 1995/1996.

Validez de la RIC, sin que el incumplimiento de un deber formal cual es la contabilidad pueda surtir los mismos efectos que el incumplimiento de un requisito esencial.

Prescripción y subsidiaria nulidad de la sanción impuesta.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: No cabe hablar de prescripción por la duración de la tramitación de la reclamación económica administrativa pues la liquidación estaba girada mediante el acto impugnada, por lo que solo se podría producir la prescripción del derecho de cobro, sin que concurra pues la deuda se encontraba suspendida a instancias del actor.

Las dilaciones producidas durante el procedimiento inspector lo fueron por causa imputable al recurrente, en total 725 días por lo que la duración sería de 287 días, inferior a un año.

Las deducciones en cuota de los ejercicios 1995/1996 son objeto del recurso 185/2007.

La dotación a la RIC han de ser constituidas en el pasivo, conforme sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de S/C de Tenerife, en sentencia de 18/1/2005 .

Concurren los elementos para la imposición de la sanción tributaria, sin que la conducta del actor pueda quedar amparada en una interpretación razonable, pues establece con claridad y sencillez los requisitos exigidos.

SEGUNDO

En relación a la alegada caducidad del expediente por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y en consecuencia la proscripción del derecho a girar liquidaciones de las deudas e imponer sanciones, esta Sala ha resuelto el recurso seguido bajo el nº 185/2007 , en el que constan todas las actuaciones seguidas por la inspección con el hoy recurrente, habiendo señalado que:

"1º) Iniciadas en 23 de marzo de 2000 las actuaciones de la Inspección Tributaria encaminadas a la comprobación e investigación de las antedichas declaraciones del IRPF de los ejercicios 1995, 1996 y 1998,con notificación a los interesados el 31 de marzo de 2000, es lo cierto que si bien disponía la Administración, acorde con el art. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de un plazo máximo de doce meses, a contar desde la notificación a los contribuyentes, para concluir las actuaciones inspectoras, con la consecuencia de que de incumplirse dicho plazo, no podía considerarse interrumpida la prescripción por razón del seguimiento de tales actuaciones (art. 29.3 de igual Ley ), lo realmente importante, sin embargo, es que a pesar del exceso considerable de plazo que se registró en la realización de las labores inspectoras, hay que tener en cuenta que admitido por los recurrentes en su escrito de demanda que del cómputo total del tiempo que duraron las actuaciones (1025 días) había que excluir, por un lado, los 541 días que mediaron entre el 26 de abril de 2000 y el 19 de octubre de 2001, y, por otro, los diez días habidos entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 2001, al responder dichos 551 días a dilaciones imputables al contribuyente, se está en el caso de que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, han de añadirse también a estas exclusiones del cómputo total del tiempo anteriormente apuntado, los 197 días que mediaron entre el 22 de marzo de 2002 (comienzo efectivo de las actuaciones inspectoras complementarias) y el 4 de octubre de 2002, (actividad inmediatamente anterior al acta de disconformidad de 10 de octubre de 2002), pues si se examina de forma minuciosa el contenido de las diligencias que se practicaron los días 21 de marzo, 16 y 25 de abril, 15 de mayo y 4 de octubre, todos ellos del año 2002, fácilmente se advierte que la conducta de los sujetos pasivos del impuesto, con ocasión de tales diligencias, no fue otra que la de ir aportando la documentación exigible de manera fraccionada y no con carácter unitario y conjunto, obligando así a la Administración a efectuar a aquéllos continuos y sucesivos requerimientos al efecto, irregularidad que unida a que los actores manifestaron también en 15 de mayo de 2002 su disconformidad con las Actas que ese día debieron firmarse, dando así lugar a que no pudieran terminarse las actuaciones inspectoras...

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