STSJ Canarias 1849/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:5238
Número de Recurso880/2007
Número de Resolución1849/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000880/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Marcos , contra, AEROMEDICA CANARIA, S.L. Fogasa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la entidad Aeromédica Canarias, S.L. dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, con la categoría de Conductor, desde el 20-2-97 y salario día de 44,14 Euros.

SEGUNDO

El actor fue despedido el día 9-8-07 por carta que consta en autos y se da por reproducida por supuestos incumplimiento de los servicios mínimos y la existencia de una sanción anterior. El actor había sido sancionado el día 10-7-07 con suspensión de empleo y sueldo por treinta días, sanción recurrida por el actor.

TERCERO

Con fecha 16-04-2007 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se acuerdan los servicios mínimos acordados para la huelga convocada por el Secretario General del Sindicato Comisiones Obreras del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias en los centros de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando comienzo a las 00:00 horas y hasta las 24:00 horas de los días 18,20,23,27,30 de Abril; 4,7,9,11,14,16,18,21,23,25,28 de Mayo y 1,4,6,8,11,13,15,18,20,22,25,27,29 de Junio de 2007, convocatoria a la que se adhiere Unión Sindical Obrera.

Los servicios mínimos acordados se refiere dicha resolución se concretan en:

Todas las demandadas del 112; Todas las demandas de carácter urgente ordenadas por facultativos Servicio Canario de Salud, así como de los centros concertados, incluidos traslados altas hospitalarias pro necesidades del inmediatas del servicio de urgencias.Traslados programados de todos los pacientes sometidos a tratamientos de hemodiálisis, radioterapia, quimioterapia y hospital de día.

El traslado de pacientes para diagnóstico y/o tratamiento en centros sanitarios públicos, privados o concertados cuya demora pudiera incidir desfavorablemente en la evolución del estado de salud del paciente a criterio del personal facultativo responsable de dicha atención primaria y/o de Inspección médica del SCS.

Queda explícitamente excluido el transporte de pacientes de rehabilitación salvo en aquellas situaciones que conlleven perjuicio para la salud del paciente previo acuerdo de la mesa de transporte.

Se da por reproducido el contenido de la citada resolución al constar aportado a los autos por la demandada

Con fecha 23-05-2007 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en virtud de la cual se acuerdan los servicios mínimos acordados para la huelga convocada por el Secretario General del Sindicato Comisiones Obreras del sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias en los centros de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando comienzo a las 00:00 horas del 26.05.2007 con carácter de indefinido

Los servicios mínimos acordados se refiere dicha resolución se concretan en:

Todas las demandadas del 112; Todas las demandas de carácter urgente ordenadas por facultativos Servicio Canario de Salud, así como de los centros concertados, incluidos traslados altas hospitalarias por necesidades del inmediatas del servicio de urgencias.

Traslados programados de todos los pacientes sometidos a tratamientos de hemodiálisis, radioterapia, quimioterapia y hospital de día.

El traslado de pacientes para diagnóstico y/o tratamiento en centros sanitarios públicos, privados o concertados cuya demora pudiera incidir desfavorablemente en la evolución del estado de salud del paciente a criterio del personal facultativo responsable de dicha atención primaria y/o de Inspección médica del SCS.

Queda explícitamente excluido el transporte de pacientes de rehabilitación salvo en aquellas situaciones que conlleven perjuicio para la salud del paciente previo acuerdo de la mesa de transporte.

Se da por reproducido su contenido al constar aportado a los autos por la demandada.-

CUARTO

Durante la huelga, la llamada "mesa de transporte", tras la decisión del facultativo responsable, remitía periódicamente a la entidad demandada el listado de pacientes incluidos en los servicios mínimos y a partir de dicho listado se asignaban dichos pacientes a cada vehículo mediante la hoja de ruta, siendo que la empresa demandada se limitaba a ejecutar lo que la mesa de transporte le remitía. No constan impugnadas las decisiones de la mesa de trasporte.

QUINTO

Las relación de los servicios mínimos establecidos para el actor correspondientes a los meses de mayo y junio fueron comunicados por la empresa al actor en sus hojas de ruta diarias.

SEXTO

Los días 13, 16, 18, 20, 23, 25 y 30 de Julio y 1 de Agosto de 2007 el actor no trasladó a los pacientes incluidos en los servicios mínimos pendientes de rehabilitación.

SÉPTIMO

En fecha 8-08-07 se dicta laudo arbitral dictado en el conflicto planteado en el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se recoge como antecedente que "durante la huelga se han producido incumplimientos reiterados de los servicios mínimos", dando por reproducido el contenido de dicho laudo al haber sido aportado por la parte actora y demandada.

OCTAVO

Desde el 18-04-2007 al 10-08-2007 fueron sancionados los trabajadores que constan en el listado que aporta la parte demandada como diligencia para mejor proveer. Listado que se da por cierto y por reproducido.

NOVENO

En fecha 11-05-2007 el sindicato Comisiones Obreras formula denuncia ante laInspección de Trabajo en el que se pone de manifiesto que uno de los trabajadores designado para cumplir servicios mínimos es miembro del Comité de Huelga, denunciando por ello la vulneración del ejercicio del derecho de huelga, respondiendo la citada Inspección mediante escrito de fecha 14-05- 07 remitiendo al sindicato denunciante a la jurisdicción laboral.

DÉCIMO

El actor, afiliado a la organización sindical USO, ostentado la condición de representante legal de los trabajadores como miembro de Comité de Empresa. Además fue designado miembro del Comité de huelga. Dentro del citado comité había 5 trabajadores de Gran Canaria (4 de los cuales eran de Aeromédica Canaria) y 7 de Tenerife.

Durante la huelga la empresa demandada distribuyó el cumplimiento de los servicios mínimos entre todos los trabajadores adscritos al sector en conflicto por igual, incluidos los miembros del Comité de Huelga, utilizando criterios aleatorios de forma que todos los trabajadores cumpliesen los citados servicios de forma igualitaria. Los miembros del Comité de Huelga durante el desarrollo de la huelga mantenían reuniones periódicas con la patronal, convocaban manifestaciones y se reunían con los integrantes de sus sindicatos, existiendo actos diarios de seguimiento y coordinación de la huelga.

UNDÉCIMO

En fecha 25-9-07 se celebró acto de conciliación con resultado intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Marcos contra Aeromédica Canaria S.L. y Fogasa debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de la petición deducida en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, conductor, miembro del comité de empresa y del comité de huelga y declara procedente el despido del mismo, acordado por su empleador por negarse a realizar los servicios mínimos acordados.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición del hecho probado séptimo del siguiente texto: "...Asimismo, el laudo arbitral antes datado en su FUNDAMENTO DE EQUIDAD SEXTO dispone que "Otro de los planteamientos habidos durante la huelga es la negociación de las sanciones y despidos de trabajadores, materia que fue uno de los obstáculos principales en muchos casos del acuerdo. Se le plantea al árbitro entrar a valorar dichas cuestiones, sin embargo dado su carácter, ya que pertenecen exclusivamente al ámbito individual de las relaciones laborales, se considera que entran dentro de la esfera de las facultades empresariales o de los derechos individuales, por lo que sólo en ese ámbito relación empresa trabajador pueden resolverse y deben resolverse. se dala circunstancia además de que por las limitaciones de tiempo y de procedimiento del proceso arbitral, no hay posibilidad material de juzgar estos comportamientos, que deben serlo de acuerdo con las garantías y reglas de procesos individualizados y no en base a criterios generales colectivos, y estas garantías solo las pueden ofrecer los juzgados. // Lo anterior no obsta para que el árbitro con el mayor respeto a las partes se vea en la obligación de hacer recomendaciones, aun sabiendas de que carecen de valor jurídico, pero no obstante desea contribuir a que las relaciones entre las partes vuelvan a recuperar el camino del respeto. Prefiere en este sentido el arbitro hacer las recomendaciones conociendo la dificultad para las partes de asumirlas dado el...

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