STSJ Canarias 1830/2008, 19 de Diciembre de 2008
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:5220 |
Número de Recurso | 205/2003 |
Número de Resolución | 1830/2008 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Cyclops contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada en los autos de juicio nº 205/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Constanza contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Lux Canarias S.A. y Mutua Cyclops .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
La demandante, nacida el 04-04-1942, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Lux Canarias S.A. con la categoría profesional de limpiadora. Figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Ciclops y estaba al corriente en el pago de sus cuotas.
En fecha 17-08-2001 la actora sufrió un accidente de trabajo e inició un proceso de incapacidad temporal por tal contingencia. El accidente provocó una fractura distal radio cubital muñeca derecha.
En fecha 21-10-2002 el E.V.I. emitió informe propuesta en materia de incapacidad permanente en el que reconocía el siguiente cuadro clínico residual a la actora: "Fractura distal radiocubital de muñeca derecha, posterior SD de Algodistrofia simpaticorefleja, tratada de forma conservadora. Establecía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitación funcional de la muñeca derecha: flexión 70º, extensión 80º, desviación radial 30º, desviación cubital 42º, pronación 90º, supinación 70º. Molestias a nivel de muñeca, ligera debilidad muscular".
En fecha 14-11-2002 el INSS dictó resolución asumiendo plenamente el dictamen de E.V.I. y declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización por baremo de 540,91 euros.
Contra la misma se formuló reclamación previa con fecha 15-01-2003, ampliada posteriormente y que fue desestimada por el INSS mediante resolución sin fechar, con fecha de salida el23-02-2003.
La actora presenta un 52% de déficit del carpo derecho, presenta asimismo pérdida de fuerza según dinamómetro en comparación con la otra mano en un 70%, dolor que no se puede cuantificar pero que padece, porque existe osteopenia y artrosis radiocarpiana; y en las D.S.R. la persistencia del dolor es constante a pesar de estar solucionado gammagráficamente. Como consecuencia de ello la actora presenta el siguiente déficit funcional:
- No puede ni debe hacer fuerzas con sus manos ni movimientos repetitivos con las mismas.
- No puede ni debe realizar movimientos de presión y rotación con su carpo derecho, (paciente diestra).
- No puede ni debe hacer cualquier labor en la que tenga que emplear su mano derecha en supinación.
La base reguladora de la actora es de 865,46 euros mensuales.
Las tareas que realiza la actora son las propias de la categoría profesional de limpiadora.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de prestaciones interpuesta por DOÑA Constanza contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA CYCLOPS, y la empresa LUX CANARIAS, S.A., debo anular la resolución impugnada, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal declaración y con efectos al día en que se emitió el dictamen del EVI, condenando a la parte demandada al pago de la prestación correspondiente, siendo la base reguladora de 865,46 euros, así como a estar y pasar por tales declaraciones.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El INSS considero que la actora padecía derivada de accidente de trabajo , lesiones permanentes no invalidantes. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora nacida en 1942, diestra y con categoría profesional de limpiadora y por la que solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Cyclops, por considerar que la actora padece :fractura distal radio cubital muñeca derecha presentando un 52% de déficit del carpo derecho, presenta asimismo pérdida de fuerza según dinamómetro en comparación con la otra mano en un 70%, dolor que no se puede cuantificar pero que padece, porque existe osteopenia y artrosis radiocarpiana; y en las D.S.R. la persistencia del dolor es constante a pesar de estar solucionado gammagráficamente. Como consecuencia de ello la actora presenta el siguiente déficit funcional: No puede ni debe hacer fuerzas con sus manos ni movimientos repetitivos con las mismas. No puede ni debe realizar movimientos de presión y rotación con su carpo derecho, (paciente diestra). No puede ni debe hacer cualquier labor en la que tenga que emplear su mano derecha en supinación.
Frente a la misma se alza la Mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda. La actora impugna el recurso.
Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la sustitución del texto del ordinal sexto por el siguiente: "La actora presenta como consecuencia de la lesión sufrida, una limitación respecto a la muñeca sana de FV 20/30, FO 20/30, FO 35/60, OR 5/15, OC 10120, pronosupinación de 135/155. Dicha limitación supone un menoscabo global de la movilidad de muñeca de un 27'10 respecto al lado sano (izdo). En aplicación de las tablas de valoración de minusvalías (tablas AMA) supone una discapacidad del 11 % que pertenece a la clase II (porcentaje entre el I al 24% de discapacidad). Son aquellas deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve.
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