STSJ Canarias 10/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:290
Número de Recurso731/2006
Número de Resolución10/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 10/09

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero del año dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por la entidad "Distribuidora Industrial, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Bethencourt y Manrique de Lara, asistido del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de marzo del 2006 Disa formuló reclamación económico-administrativa contra una resolución del Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición en su día interpuesto por la entidad indicada contra determinadas liquidaciones de tasas por movimientos de mercancía en el puerto de Salinetas. La liquidación de mayor cuantía alcanzó los 484,71 euros.

SEGUNDO

La reclamación fue desestimada por el TEAR -en función de la extemporaneidad del recurso de reposición previo- en resolución de fecha 11 de agosto del 2006.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria y, consecuentemente, anule los actos recurridos, condenando en costas a la administración demandada por su manifiesta mala fe y temeridad.

CUARTO

La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas que se causen a la demandante.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba por las razones expresadas en el Auto de 28 de julio del 2008 . Se abrió el trámite de conclusiones, siendo formuladas sólo por el Sr. Abogado del Estado. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.SEXTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de enero del año 2.009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso debe desestimarse por las precisas razones consignadas por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, que hacemos explícitamente nuestras. Tales alegaciones, literalmente copiadas, son las siguientes: "PRIMERO: Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución del T.E.A.R de Canarias de fecha 11 de agosto de 2006 por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta contra diversas liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria en concepto de Tasa de Mercancías y Tasa por Servicios Generales, y ello ante la ausencia de alegaciones en vía económico administrativa que permitiese conocer al TEAR los motivos de la impugnación que sostenía la reclamante. SEGUNDO: En primer lugar debe llamarse la atención de la Sala respecto de la ausencia nuevamente de alegaciones, ahora en la demanda, que contradigan la resolución del TEAR (desestimación de la reclamación por falta de alegaciones), pues no se dedica ni una sola línea a rebatir los argumentos de la resolución recurrida. Esta parte hace suyos los argumentos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, que entre otras en sus Sentencias de fecha, 16 de septiembre y 23 de septiembre de 2005 afirma: "PRIMERO.- Lo primero que llama la atención al examinar la demanda formalizada por la actora es que no dedica una sola línea a combatir los fundamentos de la resolución recurrida. [...] No hay una sola reflexión crítica al concreto contenido del acto recurrido. Por tanto, como ya dijimos en nuestras sentencias de 21 de junio y 21 de septiembre del año 2001 y en la recientísima de 16 de septiembre del 2005 , referida esta última a un planteamiento exactamente igual a este, tal hecho exige de por si una valoración en pura técnica procesal y, en este contexto debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en consolidada doctrina, cuyo general conocimiento nos excusa de su cita en detalle, que aún sin desconocer la amplitud de criterio de la Jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que, como dice la Exposición de Motivos de su Ley Reguladora "la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la parte actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo",

cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un análisis apropiado de las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en el caso examinado, y cuando además de adecuado dicha análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de que hace gala el acto impugnado y es de por si absolutamente convincente y adecuado como solución justa del caso, la simple actitud de fundamentar jurídicamente la demanda pasando por alto el contenido de la resolución impugnada, sin tratar en ningún momento de cuestionar sus razonamientos, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso administrativo, en cuanto no puede olvidarse que en él se está impugnando un concreto acto: de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar con base en ella el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

En efecto, como recuerda igualmente nuestra jurisprudencia, una cosa es que la naturaleza revisora de la Jurisdicción no constriña las argumentaciones de las parte a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas (artículo 56.1 de la L.J.C.A .), y otra diferente ese que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la vía económico-administrativa previa, en cuanto instrumento de solución de un conflicto jurídico, efectuando reflexiones en la sede jurisdiccional sin ningún aporte argumenta! de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.".

TERCERO

La postura de la actora legitimaría a su vez que esta parte se remitiese a los acertados argumentos de la resolución recurrida. No obstante, para el hipotético caso de que no se estimara la anterior alegación, y entrando a defender la...

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