STSJ Asturias 1607/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2008:5551
Número de Recurso1608/2005
Número de Resolución1607/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº1607/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número1608/05 interpuesto por Dª Aida , representado por la Procuradora Dª María Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis García Tetuá Zapico , contra la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación deHechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de su demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de diciembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la recurrente el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adoptado en su reunión de fecha 7 de abril de 2005, que estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra resolución de fecha 23 de julio de 1998, de la Viceconsejera de Bienestar Social de la Consejería de Servicios Sociales, recaída en expediente de revisión de subsidios de LISMI, expediente NUM000 , por la que se extingue el subsidio de "Garantía de Ingresos Mínimos", declarando la procedencia de reintegrar la cantidad de 2.248 euros indebidamente percibida, correspondiente al periodo de 1-1-97 (fecha de la extinción del derecho) a 31-1-98 (fecha en que causó baja en nómina).

Se alega en apoyo de la pretensión deducida que desde que se interpuso el recurso de súplica hasta que se notificó el acuerdo ahora impugnado transcurrieron más de siete años, por lo que se vulnera el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Asimismo el referido acuerdo vulnera los principios constitucionales de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de seguridad jurídica, y el de igualdad; incurriendo, además, en manifiesta arbitrariedad o desviación de poder, provoca indefensión, supone una apreciación equivocada de los hechos y, en consecuencia, resulta no ajustado a derecho.

SEGUNDO

Frente a la tesis defendida por la parte en su demanda, se ha de advertir que la prestación cuya extinción ha sido declarada en las resoluciones impugnadas ha sido reconocida y abonada por la misma entidad pública, lo que va a ser determinante de la normativa aplicable para resolver la controversia surgida, correspondiendo así la gestión del subsidio de "Garantía...

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