STSJ Navarra 16/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2009:135
Número de Recurso650/2007
Número de Resolución16/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 16/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinte de Enero de Dos Mil Nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº650/07 interpuesto contra el Acuerdo del TEAFN de fecha 8-3-2006 dictado en el expediente32/04 estimatorio parcial de la reclamación del recurrente, en los que han sido partes como demandante la entidad CONSTRUCCIONES ANDIA; S.A. a su vez absorbente de RESIDENCIAL AMAYA; S.A., representado por el Procurador Sr. de Lama y defendido por el Abogado Sr. Garde, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 20-1-2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del TEAFN de fecha 8-3-2006 dictado en el expediente 32/04 estimatorio parcial de la reclamación del recurrente.

SEGUNDO

Semejante objeto de este proceso ha sido resuelto por esta Sala en STSJNavarra de fecha 2-6-2008 (Rc 652(07 ). Siendo de plena aplicación, mutatis mutandi, la doctrina allí expuesta, debemos reproducir su fundamentación en la aplicación al presente caso.

Señala nuestra Sentencia referida:

PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo inadmitió (parcialmente) la reclamación del recurrente porque dando por notificadas las liquidaciones aquí recurridas con fecha 31 de enero de 2003 aquélla no fue presentada hasta el 16 de enero de 2004; por lo tanto, fuera del plazo de un mes establecido por el artículo 158 de la Ley Foral 13/200 .

Pero no puede aceptarse como fecha de notificación de las liquidaciones tributarias recurridas la que se acaba de señalar por la sencilla razón de que esas liquidaciones aparecen giradas en fecha posterior, concretamente el 4 de junio de 2003 (folios 272, 297 y 331 del expediente).

Cierto es que en el expediente no hay constancia de la fecha de notificación señalada por el recurrente, pero tal defecto no puede perjudicar al interesado, pues la notificación es un deber cuyo cumplimiento incumbe a la Administración (artículo 58 de la Ley 30/1992 ). Por lo tanto, es la Administración la que corre con la carga de acreditar la fecha (y los demás requisitos) de la notificación (art. 217 L.E.C .).

En consecuencia, hay que dar por interpuesto dentro de plazo la reclamación inadmitida por el Tribunal Económico-Administrativo.

SEGUNDO

El recurrente ha hecho suyas las razones que llevaron al Tribunal Económico-Administrativo a declarar prescriptas las otras liquidaciones recurridas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pero la Administración demandada se ha apartado de esa argumentación, oponiéndose a la apreciación de la prescripción en atención a motivos sustancialmente coincidentes con los que vamos a exponer, lo cual es conforme a lo dispuesto por el artículo 56.1 de la L.J.C.A .

No podemos aceptar que en la fecha del devengo del I.T.P. la exención no se hubiese concedido con carácter provisional o supeditada al cumplimiento de determinados requisitos de suerte que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación comenzase a correr desde el día siguiente al del vencimiento del plazo para la declaración del impuesto, en razón a la redacción vigente en aquella fecha del Reglamento del I.T.P. (Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo ).

Lo que esa norma dispusiera o dejara de disponer, aún en comparación con la anterior (Decreto Foral 27/1982 de 23/1952 ) no puede cambiar in radice las cosas a propósito de la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR