Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Julio de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:141
Número de Recurso23/2018

CD 023/18

Sargento de la Guardia Civil don Jesús .

RESUMEN:

Derecho del sujeto a expediente disciplinario a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Situaciones de vulneración. No es aplicable a la aportación por el expedientado de documentos oficiales. Falta grave de negligencia grave en el cumplimiento de obligaciones profesionales. Artículo 8.33 LORDGC. Elementos del tipo. Autorización de reducción de jornada por mando manifiestamente incompetente.

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Presidente de Sala

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 023/18, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Jesús, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (Castilla-La Mancha), Comandancia de Ciudad Real, Puesto de Bolaños de Calatrava, en el que han sido partes el actor, que actúa que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de diciembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 03 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 06 de febrero de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 12 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 27 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de primero de marzo de 2018, el recurrente formuló demanda con fecha 02 de abril siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a no declarar contra sí mismo, así como infracción de los principios de legalidad y tipicidad y del articulo 57 LORDGC, suplicando la anulación de aquéllas.

De forma subsidiaria, interesa la calificación de los hechos como falta leve tipificada en el artículo 9.3 LORDGC y la aplicación a los mismos de la sanción de reprensión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de mayo de 2018.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 31 de mayo y 18 de junio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El día 15 de septiembre de 2016, el Guardia Civil con destino en el Puesto de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real) don Jose Luis, presentó en esta Unidad un escrito en el que hacía constar que tenía autorizada su residencia en la localidad de Torralba de Calatrava, donde estaban escolarizadas su hijas de dos y tres años de edad, y que su esposa había sido destinada al Grupo de Artillería de Campaña de la Brigada Paracaidista, con base en Paracuellos del Jarama, lo que había dado lugar a una muy difícil conciliación de su vida familiar con la profesional. Por ello, solicitaba que durante el mes de octubre de 2016 se le nombrase servicio con arreglo al cuadrante que aportaba como anexo a su escrito, que comprendía entre otros extremos la realización de jornada partida de 6 horas y media de duración, entre las 09:00 y las 14:00 horas y las 14:30 y las 16:15 horas, durante los días 03, 06, 10, 11, 17, 24 y 25 de dicho mes.

A la vista del escrito, en el que no se reflejaba destinatario alguno, el Sargento don Jesús, comandante del Puesto de destino del autor de aquél, emitió resolución del mismo día 15 de septiembre de 2016 accediendo a lo interesado por el bien de la conciliación de la vida familiar con la profesional del solicitante, que pasó a prestar servicio con arreglo al horario reflejado en su instancia y siguió prestándolo en igual régimen hasta febrero de 2017, cuando se notificó al recurrente la incoación del expediente disciplinario.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra copia del escrito presentado por el Guardia Jose Luis y de la resolución dictada por el recurrente, que por otra parte en su declaración, prestada previa información de sus derechos constitucionales y con asistencia letrada, reconoce que dictó dicha resolución y que sus efectos se mantuvieron hasta el mes de febrero de 2017, cesando cuando le fue notificada la incoación del procedimiento sancionador. Véanse folios 12 a 15, 51 a 54 y 56 a 59 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el actor en primer lugar que las resoluciones recurridas no respetan su derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, pues fue requerido por el instructor del expediente para aportar al mismo una copia certificada de los cuadrantes de servicio de los meses de octubre y noviembre de 2016 y del escrito presentado por el Guardia Jose Luis, respecto del cual dictó la resolución por cuya emisión fue sancionado.

I) La jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo sobre la vigencia en el procedimiento disciplinario de los derechos instrumentales del de defensa consistentes en no declarar contra sí y no declararse culpable recuerda que conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 197/1995), el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del de defensa, rige y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que están en la base del artículo 24.2 de la Constitución no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos.

Los referidos derechos rigen, pues, de manera incuestionable en el procedimiento administrativo sancionador y, en particular, en los expedientes regulados en la legislación disciplinaria aplicable a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil. Tales derechos son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, conforme a copiosa jurisprudencia de la Sala citada (STS de 08 de marzo de 1999, seguida entre otras muchas por las de 05 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014), "cabe a todo sometido a expediente disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, aun cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable".

La vulneración de estos derechos suele producirse por lo general en dos tipos de situaciones, ambas anteriores a la emisión del parte disciplinario y por tanto a la incoación del procedimiento sancionador. Una, cuando el mando que posteriormente emite el parte interroga al presunto responsable de la infracción sobre los hechos constitutivos de ésta sin informarle previamente de los referidos derechos ( SSTS de 31 de enero de 2014 y 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR