SAP Toledo 59/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2009:30
Número de Recurso247/2007
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00059/2009

Rollo Núm. 247/07

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos

J. Ordinario Núm. 188/06

SENTENCIA NÚM. 59

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247/07, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 188/06, en el que han actuado, como apelante la entidad ARJOMI FERNANDEZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Gómez del Real; y como apelado D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Marín Pascual.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecerde la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 8 de enero de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil ARJOMI FERNANDEZ, S.L., debo absolver y absuelvo a D. Luis Francisco de la acción ejercitada.

Se imponen las costas procesales causadas a la mercantil ARJOMI FERNANDEZ , S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad ARJOMI FERNANDEZ, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime, como primer motivo de impugnación, la infracción de normas o garantías procesales y, en particular, de los artículos 435 Y 436 de la L.E.C . en relación con el art. 24 de la Constitución y, por ende, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunas en defensa de su posición e intereses y a no sufrir indefensión, reiterando la práctica de la prueba testifical propuesta por dicha representación admitida por el Juzgado de instancia, que no pudo verificarse de manera efectiva al dejar de comparecer el testigo propuesto, no accediéndose a la suspensión solicitada.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales (STS 64/1986) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STS-70/1989), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC-48/1986), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC-89/1986). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda , entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del...

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