ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12789A
Número de Recurso3074/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3074/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3074/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 271/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Cosme, en calidad de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Lorenza, D.ª Lucía, D. Eulogio, D.ª Mariola, en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió escrito de alegaciones interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió escrito de alegaciones interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza al amparo del art. 477.1.3.º LEC recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón a la cuantía, quedando esta fijada como indeterminada, siendo, por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.1 del art. 477.2 LEC.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el art. 4.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, art. 6 del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, art. 1255 y 1302 y siguientes en relación con el art. 767 y 792 CC, y la infracción de la doctrina de los actos propios, e infracción del art. 4.3 CC. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando una pluralidad de sentencias de esta sala así como del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, al formularse como un escrito de alegaciones. Así, el recurrente, no identifica con la precisión necesaria cuál es la infracción alegada, pues cita en el único motivo preceptos de distintos textos legales y del Código Civil y una relación de sentencias de esta sala con reproducción de párrafos de las mismas, careciendo el desarrollo del motivo de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC), pues no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas que se plantean, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 522/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 271/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Montoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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