SAP Las Palmas 22/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:271
Número de Recurso23/2009
Número de Resolución22/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación de D. Mauricio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. José Miguel Pérez Amador; contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 2/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 23/2009, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fisca, y Dña Carolina y Dña. Graciela , en ejercicio de la acusación particular, representadas por la Procuradora Dña. Ana María Ramos Varela y defendidas por la Letrada Dña. María Soledad Grassa Gil; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a

D. Mauricio , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, anteriormente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de actuar el acusado por los efectos del alcohol del artículo 21 2ª y 6ª , a las siguientes penas:

  1. por el delito de abuso sexual cometido en la persona de Dña. Carolina UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

  2. por el delito de abuso sexual cometido en la persona de la entonces menor de 12 años de edad Sabina DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo se prohíbe al condenado a aproximarse a menos 200 metros de Carolina y Sabina , así como acudir a sus domicilios o comunicar con ellas de cualquier forma por tiempo de 5 años.

Mauricio deberá indemnizar a Carolina en 1000 euros y a Sabina en 1000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.El condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será, en su caso, de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia del condenado.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de enero de 2009 , a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 5 de febrero, no estimándose necesaria la celebración de vista, se designó ponente y se pasaron para deliberación, votación y fallo en igual fecha; quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "Que el 9 de diciembre de 2004, Dña Carolina compareció en la Jefatura Superior de Policía de Las Palmas denunciando que el acusado Mauricio , dos semanas antes, entre las 22:30 y las 23:00 y en su domicilio sito en la NUM000 fase del Polígono DIRECCION000 , bloque NUM001 , NUM002 de esta capital, donde residía con su esposa Graciela , hermana de la primera, aprovechando el estado de somnoliencia que la segunda presentaba debido a los medicamentos que tomaba, se introdujo en su habitación y, con ánimo de satisfacer su instinto sexual comenzó a tocarle los genitales al tiempo que se masturbaba, siendo sorprendido al despertarse por la propia Carolina , y al pedirle ésta explicaciones y forcejear, el acusado la propinó un fuerte golpe en la cabeza y la dijo que si no le gustaba que se fuera. Consecuencia de estos hechos Carolina habría sufrido un hematoma en la cadera izquierda. No ha quedado probada la realidad de estos hechos.

Igualmente se denuncia ese mismo día que en fecha sin determinar, pero en todo caso en el verano de 2004, el acusado se habría acercado a Sabina , de 12 años de edad, vecina del inmueble, la cual se había quedado a dormir en su domicilio debido a las buenas relaciones existentes entre su familia y la del acusado, y, aprovechando que la misma estaba dormida, habría puesto su pene y genitales sobre su mano comenzando a masturbarse hasta que la menor se despertó. Estos hechos tampoco han quedado probados."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, por error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que se infringe el principio de presunción de inocencia, así como infracción del principio in dubio pro reo.

Ante todo debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechosfundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a...

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