ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12651A
Número de Recurso4216/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4216/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4216/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 644/2015 seguido a instancia de D. Hugo contra Sodexo Iberia SA, el Centre D'Iniciatives per a la Reinserció (Cire), Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y Sodexo Iberia SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por Sodexo Iberia SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Meritxell Pi Pérez en nombre y representación de D. Hugo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. Jacobo García García.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, R. 2994/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había declarado improcedente su despido y estimó el de la empresa declarando su despido conforme a derecho.

El demandante, con categoría de jefe de cocina, prestaba servicios en la prisión de Quatre Camins. El 30 de junio de 2016 la empresa le notifica el cese en el que se esgrime que ha procedido a la recolocación de otros trabajadores, y que su negativa a ser trasladado a otra provincia implica que su contrato deba extinguirse.

La sentencia de instancia considera que la carta de despido no individualiza ni el concreto ofrecimiento efectuado ni las condiciones de dicho nuevo puesto de trabajo, incluida la concreta ciudad o provincia donde sería trasladado y entiende que la empresa demandada pudo comunicar y ejecutar dicho traslado con independencia de su aceptación y que no puede servir, por tanto, como causa esgrimida para validar la procedencia del despido.

La sala de suplicación entiende, por el contrario, que la extinción o reducción de una contrata es causa hábil extintiva de los contratos vinculados a aquella y que el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso -añade- que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante, aunque es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. Concluye que no se han acreditado nuevas contrataciones en la empresa ni expresas posibilidades de recolocación del demandante, por lo que su despido es procedente.

La sentencia invocada de contraste es de la misma sala de 19 de junio de 2017, R. 1746/17, y sobre el despido de una trabajadora de la misma empresa. La sentencia estima el recurso de la trabajadora y desestima el de la empresa y declara el despido improcedente. La trabajadora, con categoría de gestora de calidad, es despedida por la pérdida de la contrata en la prisión de Quatre Camins. Desde que se conoció a finales de 2014 que le cesaban el contrato ha estado solicitando las vacantes que la demandada ofertaba tanto interna como externamente en páginas de empleo, en concreto se ha realizado selección para Técnico de calidad y para Administrativo en Granollers, enviando a la empresa su interés en estas posiciones. La empresa no la ha tenido en cuenta y ha contratado recientemente personal externo, concretamente para la posición de técnico de calidad la selección se ha realizado en el mes de abril de 2014. Asimismo ha quedado probado que la demandada ha realizado contrataciones indefinidas en los puestos de Gestora de Calidad y Dietista y por tanto, la posibilidad de recolocación de la actora. Si bien en la carta de despido se alega el ofrecimiento de una recolocación fuera de la provincia de Barcelona, no individualiza ni el concreto ofrecimiento efectuado, ni las condiciones de dicho nuevo puesto de trabajo, incluida la concreta ciudad o provincia donde sería trasladada. No quedando acreditado el rechazo de la actora.

La sala argumenta que, aunque consta que la terminación de la contrata afectó al centro en que prestaba sus servicios la trabajadora, no ha quedado probado que la empresa ofreciera a la trabajadora un puesto concreto, constando en la propia carta de despido que 14 trabajadores de 17 que estaban en el centro de trabajo, fueron recolocados a fecha del despido o se hallaban pendientes de recolocación. Y en esa tesitura considera que la medida de despido no ha sido proporcionada y que el puesto de trabajo de la actora no ha quedado afectado de forma que no pueda ser recolocada como la mayoría de los otros trabajadores del mismo centro afectado por la pérdida de la contrata; constando como consta, que la empleadora cuenta con vatios centros y con numerosos trabajadores y sin que haya ningún motivo acreditado para no haber ofrecido la recolocación a la trabajadora.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Aunque en el presente recurso las sentencias comparadas se refieran a despidos de la misma empresa que obedecen a idénticas causas y que han sido calificados de diferente manera, no podemos entender que haya contradicción entre ellas. Las circunstancias tenidas en cuenta por una y otra son diferentes de ahí que la calificación del despido también lo sea. En la sentencia de contraste consta que la trabajadora se presentó a diversas vacantes de la empresa y que, además, la misma ha contratado trabajadores de la categoría de la actora. Y estas circunstancias le llevan a concluir que el despido no ha sido proporcionado, pues el puesto de trabajo de la actora no ha quedado afectado de forma que no pueda ser recolocada como la mayoría de los otros trabajadores del mismo centro afectado. Ninguna de estas circunstancias figura en la sentencia recurrida en la que consta, por el contrario, que no se han acreditado nuevas contrataciones en la empresa ni expresas posibilidades de recolocación del demandante.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Meritxell Pi Pérez, en nombre y representación de Sodexo Iberia SA, Cire y Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña, representado en esta instancia por el procurador D. Jacobo García García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2994/2017, interpuesto por D. Hugo y Sodexo Iberia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 644/2015 seguido a instancia de D. Hugo contra Sodexo Iberia SA, el Centre D'Iniciatives per a la Reinserció (Cire), Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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