ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:12630A
Número de Recurso33/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 33/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 33/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. letrado D. José Gómez Villegas, en representación de la mercantil Bodegas Teresa Rivero SA se presentó escrito el 19 de junio de 2018 interponiendo recurso de queja contra el auto de 24 de mayo de 2018, dictado por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), por el que se acordó desestimar el recurso de reposición previo a la queja interpuesto por la parte contra el auto de la misma sala, de 7 de marzo de 2018, que fue confirmado en todos sus términos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2018 se mandó requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días procediera a subsanar la falta de aportación del resguardo acreditativo de haber realizado el depósito de 30 euros, con el apercibimiento, en caso de no verificarlo en dicho término, de poner fin al trámite del recurso.

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2018 se dio cuenta a esta sala del transcurso del plazo concedido a la parte recurrente para subsanar la falta de depósito, no habiendo sido consignado el mismo. Por diligencia de 5 de septiembre pasaron las actuaciones para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos arriba expuestos conducen a la inadmisión del recurso de queja, pues tal medio impugnatorio procede, en el ámbito de la jurisdicción social, entre otros, en los casos previstos en los artículos 210.3 y 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que disponen:

Artículo 210. 3. "Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Articulo 223. 3. "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La queja es un recurso meramente instrumental que tiene limitado su ámbito al examen de la correcta denegación preparatoria del órgano jurisdiccional "a quo" del recurso de suplicación o casación, ordinaria o para la unificación de la doctrina. El recurso de queja encuentra su regulación en los artículos 189 LRJS, y por remisión de este, 494 y 495 de la LEC. Al trámite establecido se ha de añadir el requisito que impone la Disposición Decimoquinta de la LOPJ que, entre otros pronunciamientos, establece lo siguiente:

"1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.

En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

  1. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

  2. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

  1. 30 euros, si se trata de recurso de queja."

Finalmente, el artículo 230 de la LRJS, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la formalización de los recursos, dispone que el requisito de la constitución del depósito podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo acreditar dichos extremos mediante los justificantes correspondientes, y si bien dichos trámites vienen referidos a los recursos de suplicación o casación, el requisito de acreditar el depósito que exige la ley para la admisión del recurso de queja ( Disposición Adicional Decimoquinta 3.a) de la LOPJ), el trámite descrito debe entenderse extensible a todo recurso para el que sea preceptivo realizar el depósito.

Consecuentemente con lo anterior, el art. 225, en cuanto a la decisión que haya de adoptarse tras el requerimiento de subsanación del requisito de realizar el depósito, dispone que de no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, el secretario dará cuenta a la sala para que resuelva lo que proceda, y de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza, en su caso, de la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión de las actuaciones a la sala de procedencia.

El artículo 495 de la LEC, finalmente dispone también que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

A la vista de los anteriores preceptos, en el caso de autos se constató que con el escrito de queja no se había acreditado por la parte recurrente la realización del depósito preceptivo, y se concedió plazo para subsanar dicha omisión. Por resolución de 24 de julio se dejó constancia del transcurso del plazo para subsanar la falta de depósito, sin que la recurrente lo hubiera hecho, y finalmente quedaron las actuaciones para dictar la resolución procedente. El sentido de la resolución que procede no puede ser otro -en aplicación de las previsiones legales arriba expuestas- que la inadmisión del recurso de queja; porque la consecuencia de la falta de depósito para recurrir no es otra que la inadmisión a trámite de dicho recurso, tal como prevé la Disposición Decimoquinta de la LOPJ apartado 7, que impide admitir a trámite recurso alguno cuyo depósito no esté constituido, dictándose auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de queja interpuesto por el Letrado D. José Gómez Villegas, en representación de la mercantil Bodegas Teresa Rivero SA, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 7 de marzo de 2018, que fue confirmado en todos sus términos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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