ATS, 8 de Noviembre de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:12756A
Número de Recurso20793/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20793/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional (Sección Primera) Sala de lo Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Sixto solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/6/13 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 3/12 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia, organización, uso de aeronaves, y la de esta Sala de 5/3/14, dictada en el Rollo de Casación 1778/13 que desestimando los motivos confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega:

"...tras el dictado de las sentencias obrantes en el procedimiento que dio lugar a la condena de nuestro defendido, han aparecido nuevos hechos (falsificación firmas judiciales) y nuevos elementos (pericial caligráfica) de prueba los que ponen de manifiesto su inocencia...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de octubre, dictaminó:

"...consta en las actuaciones que el tema de la ausencia de firma en alguno de los autos acordando las observaciones telefónicas fue tratado en la sentencia dictada en la instancia (FDº 1º) y en la sentencia dictada en trámite de casación (FDº 3º) , habiéndose dicho en esta última que ello suponía una irregularidad carente de significado constitucional, ya que las resoluciones se habían dictado dentro de un procedimiento debidamente identificado y las intervenciones se habían practicado por las operadoras al haber recibido los mandamientos firmados por el titular del órgano judicial. Además en la sentencia de la Audiencia funda la culpabilidad en otros indicios, pues los escritos no son la única prueba. Asimismo, debe indicarse que, como se pone de manifiesto, en la sentencia dictada en la instancia y confirmada en casación, el Tribunal a quo fundó la culpabilidad del ahora recurrente en una serie de indicios, no habiendo sido la única base de prueba las escuchas telefónicas. En definitiva, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas considera que no resulta procedente conceder la autorización solicitada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sixto condenado, en sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con aplicación de los subtipos agravados de organización y de extrema gravedad. Que fue objeto de recurso de casación desestimado en la STS. 157/2014, de 5 de marzo, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión en base al art. 954.1.d) LECr., alegando que han aparecido nuevos hechos y nuevos elementos de prueba que pone de manifiesto la inocencia del condenado.' Al respecto alega que en el sumario instruido existen numerosas resoluciones judiciales -autos de intervención telefónica, providencias, oficios dirigidos a las compañías de telefonía móvil- en los que la firma del Juez que debía de autorizar las interceptaciones telefónicas fue falsificada, por lo que siendo ilícita la medida de intervención telefónica practicada y todas las pruebas que trajeron consecuencia de la misma, con la consecuencia prevista en el art. 11 de la LOPJ, ante la inexistencia de prueba de cargo debería de haberse dictado fallo absolutorio. Se manifiesta que el hecho nuevo de la falsedad de las firmas del Juez ha dado lugar a un nuevo elemento de prueba que no pudo ser aportado al acto del juicio oral, un informe pericial de 6 de junio de 2018 suscrito por el perito calígrafo D. Saturnino y un preinforme de 4 de julio de 2018 elaborado por el perito calígrafo D. Luis María.

Las conclusiones del informe son: 1) las firmas/visé dubitadas del tipo C, obrantes en veintitrés documentos, no son la firma/visé habitual de D. Miguel Ángel; 2) las firmas/visé dubitadas, obrantes en diez documentos, presentan alteraciones grafoscópicas suficientes como para considerar que han sido realizadas por otra persona distinta a su titular, D. Miguel Ángel.

Las conclusiones del preinforme son: 1) que no hay base pericial para atribuir o descartar a Don Miguel Ángel como autor de las veintitrés firmas dubitadas del Grupo 1°, si bien estas firmas no responden al formato integro o parcial de las diez firmas indubitadas que se me habían facilitado para el cotejo; 2) que las diez firmas dubitadas del Grupo 2° presentan significativas discordancias caligráficas de valor pericial con relación a las diez firmas que se me han proporcionado como indubitadas de Don Miguel Ángel, y por tanto estimo que estas firmas no corresponden a su puño y letra, sin perjuicio de corroborar estas conclusiones a la vista de los documentos originales.

SEGUNDO

En primer lugar diremos que no sería de aplicación el art. 954.1d) si no el 954.1a) "Cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento...declarado después falso...siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto..." ya que alega que la firma del Juez autorizante de las intervenciones telefónicas fue falsificada, aportando como prueba dos informes caligráficos emitidos a su instancia, y manifiesta que la nulidad de esas resoluciones y de las pruebas derivadas debería determinar la absolución de su patrocinado, tal alegación requiere como acabamos de decir que el documento haya sido declarado falso por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto, faltando aquí el refrendo de la sentencia condenatoria por falsedad documental (ver auto de 16/7/18 revisión 20279/2018).

En cuanto a la pretensión con apoyo en el art. 954.1d) "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos no elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución i una condena menos grave", tampoco puede prosperar, ya que esta petición no es congruente con un recurso de revisión porque no respeta la naturaleza de este remedio. Es un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrm que tienen un denominador común. Todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes del proceso. No se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. La pretensión del solicitante desborda esos límites pues consta que en la sentencia de la Audiencia Nacional en su fundamento primero:

"...se alega la ausencia de firma en alguno de los autos acordando las observaciones telefónicas, principalmente en el primero de ellos, el de fecha 24 de noviembre de 2010. Dicha circunstancia es cierta, o al menos no se acredita la firma, pero, en modo alguno conlleva vicio de inconstitucionalidad, remitiéndonos a la doctrina consignada, ni irregularidad con incidencia en su validez y alcance. Y decimos lo anterior al dictarse el juicio jurídico en el marco de una causa penal, debidamente incoada, identificándose perfectamente, en todo caso, al titular del órgano judicial que ejerce en ese preciso momento la función jurisdiccional. Y es más consecuencia de esa resolución, se libran los oportunos mandamientos, firmados por dicho titular del órgano judicial, lo que confirma necesariamente la regularidad. Y dichos oficios debieron tramitarse con el conjunto de formalidades al haberse hecho efectivo el mandamiento contenido en los mismos. La referencia a que los mencionados oficios carecen de firma adolece de significación concluyendo como los unidos no son más que copias, derivándose los originales a las operadoras que quedaban compelidas, en parámetros de legalidad, a su cumplimiento. Lo anterior no expone un respaldo a comportamientos procesales como los analizados, sino, y en el caso concreto, a la ausencia de determinación concreta de irregularidad con incidencia en su introducción a la prueba susceptible de ser valorada. En conclusión, nos encontramos ante un error, sin vulneración de las garantías procesales, acreditándose la intervención de un juez actuando en el proceso. Juez que se conforma como garante de los derechos fundamentales, más aún de aquéllos que se vieron limitados de acuerdo a la legalidad constitucional y ordinaria, tal y como venimos afirmando...". Y en la sentencia dictada por esta sala en el Fundamento tercero, donde se expresa que ello suponía una irregularidad carente de significado constitucional, ya que las resoluciones se habían dictado dentro de un procedimiento debidamente identificado y las intervenciones se habían practicado por las operadoras al haber recibido los mandamientos firmados por el titular del órgano judicial. Además en la sentencia de la Audiencia, funda la culpabilidad en otros indicios, pues las escuchas no es la única prueba.

Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECrm procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sixto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/6/13 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictada en el Rollo 3/12 y la de esta Sala de 5/3/14 dictada en el Rollo de Casación 1778/13.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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