ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12780A
Número de Recurso3034/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3034/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3034/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Francisco Paramio S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de fecha 12 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 360/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 942/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jaime Quiñones Bueno en representación de la Administración Concursal Francisco Paramio S.L. presentó escrito de fecha 18 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D. ª María Concepción del Rey Estévez en representación de la Promociones Urbanísticas Dehesa de Los Caballos S.L. presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 5 de noviembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 96.5 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la sentencia de primera instancia, ya que no se había reconocido el allanamiento parcial de las demandadas. La Audiencia aplica el art. 76 LC y determina que en el proceso de ejecución de título judicial núm. 28/2013 las entidades -deudoras de la concursada ejecutada- Distribución y Comercialización de Gas Extremadura S.A. ingresaron la cantidad de 35.537,97 en fecha 18 de diciembre de 2014 y la Diputación la cantidad 48.526,86 euros el 31 de diciembre de 2014. Dichos ingresos son anteriores a la declaración del concurso. Se resuelve que desde que se efectúa el pago en la cuenta judicial se extingue el crédito de la concursada (acreedora) frente a las deudoras y el dinero debe entregarse a la ejecutante. Por lo tanto, se excluye de la masa pasiva la deuda ya consignada y el crédito ordinario de la actora se debe abonar en el proceso ejecutivo.

La parte recurrente defiende que la cantidad de dinero consignada en un procedimiento de ejecución, debería incluirse en la masa activa de la sociedad; sin que dicha cantidad pueda ser separada al amparo del art. 80 LC. No es posible que se determine que no pertenece a la concursada y pueda continuarse la ejecución, ya que resultaría contrario al art. 55 LC.

TERCERO

El recurso se articula en un único motivo, que se formula al amparo del art. 477.2. 3.º LEC. Se denuncia la infracción del art. 55 LC en relación con el art. 80 LC e infracción del art. 568 LEC, sobre ejecución de título judicial en sede concursal en relación con el derecho de separación preceptuado en el art. 80 LC.

La parte recurrente sostiene que el pronunciamiento de la Audiencia supone admitir que en sede concursal se produzca un cobro fuera del concurso. La cantidad judicialmente consignada por dos acreedoras de la concursada, para hacer frente a la cantidad debida a la ejecutante, no puede ser objeto de separación de la masa activa del concurso al amparo del art. 80 LC, ni tampoco excluirse de la masa por haberse consignado con anterioridad a la declaración del concurso. El hecho de que dicha cantidad sea excluida, supone la continuación del proceso de ejecución, lo que supone una vulneración del art. 55 LC.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones y mezcla de cuestiones procesales.

La parte recurrente alude a la vulneración del art. 80 LC relativa a un derecho de separación, que en este caso no sería de aplicación al dinero, por ser un bien fungible, al art. 55 LC relativo a las ejecuciones en el concurso y al art. 568 LEC relativa a la suspensión de una ejecución en sede concursal o preconcursal.

Por lo tanto, se produce una acumulación de infracciones que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida y que a su vez se mezclan con argumentos de carácter procesal, relativos a la continuación de una ejecución, cuestiones que se alejan de la ratio decidendi de la sentencia que se limita a determinar el inventario del concurso.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, requiere cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

Las sentencias del Tribunal Supremo alegadas no son idóneas para acreditar el interés casacional y las diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, a las que alude la recurrente para expresar la contradicción existente entre éstas y la sentencia recurrida, tampoco son válidas para acreditar el interés casacional.

La sentencia núm. 15/2012 de 27 de marzo versa sobre la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado, no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo y siempre que los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. La sentencia núm. 711/2014, de 12 de diciembre versa sobre la satisfacción de un crédito contra la masa y la imposibilidad de embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa una vez abierta la fase de liquidación del concurso. La última de las sentencias citadas de fecha 25 de febrero de 1986, únicamente ilustra sobre el carácter fungible del dinero.

Las sentencias referidas no desarrollan el interés casacional ya que el objeto del presente caso se refiere a la consignación judicial de una deuda previa a la declaración del concurso en un proceso de ejecución. En atención a las circunstancias fácticas concurrentes, se determina que el pago es válido por lo que se extingue la deuda de las deudoras de la concursada, por lo que es procedente entregar la cantidad a la entidad ejecutante. Sin embargo, las sentencias aludidas, si bien se refieren al art. 55 LC, el supuesto de hecho no guarda ninguna relación con el presente, puesto que en el primer caso se trata de un procedimiento administrativo de ejecución y en el segundo, sobre un crédito contra la masa. Por lo tanto, no se puede estimar acreditado el interés casacional.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Administración Concursal de Francisco Paramio S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) de fecha 12 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 360/2016, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 942/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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