ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12779A
Número de Recurso3565/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3565/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3565/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios PLAZA000 NUM000 y NUM001 de Granada presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) el 16 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 276/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2016 se tuvo por personada como recurrente a la comunidad de propietarios PLAZA000 NUM000 y NUM001 de Granada representada por la procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz. Por diligencia de constancia de 1 de febrero de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María de los Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de D. Esteban como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 25 de octubre de 2018, y la parte recurrente, por escrito presentado el 29 de octubre de 2018, manifestó su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han planteado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios PLAZA000 NUM000 y NUM001 de Granada contra D. Fausto y D. Esteban en ejercicio de acción de rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios por valor de 28.945,43 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Esteban presentó recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) al apreciar retraso desleal por parte de la comunidad de propietarios respecto del derecho a exigir la rendición de cuentas.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, planteado al amparo del art. 469.1.2º y LEC por vulneración de los arts. 216, 218 y 465.5 LEC y art. 24 CE relativos a la justicia rogada e incongruencia, causando indefensión.

El recurso de casación se basa en el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso no puede admitirse, en primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación del precepto infringido, circunstancia que se omite tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo, sin que la mera referencia al retraso desleal sea suficiente para cumplir este requisito por ser necesario precisar el concreto precepto o preceptos legales que se consideran infringidos.

Y junto a ello, se advierte en el recurso alteración de la base fáctica, lo que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, al omitir los hechos probados en que se ha basado la sentencia recurrida para apreciar la concurrencia de retraso desleal, y concretamente, que la comunidad de propietarios ha dejado transcurrir diez años desde la comunicación de 2 de junio de 2004 en la que la parte recurrida mostraba su disposición a dar explicaciones aportando extractos de las anteriores anualidades y gastos contabilizados informáticamente, habiendo entregado la documentación al administrador que le sucedió en el cargo, sin que la comunidad haya manifestado su desacuerdo por irregularidad o insuficiencia más allá de un intento de comunicación por burofax y la elaboración de un informe contable el 22 de marzo de 2005. Todo ello refleja la pasividad de la comunidad durante diez años creando una apariencia sobre su voluntad de abandono del derecho a exigir la rendición de cuentas, dejando transcurrir los cinco años en que, conforme a los arts. 19.4 y 20.1 LPH, el administrador tiene la obligación de conservar la documentación relativa a reuniones y demás asuntos de la comunidad.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios PLAZA000 NUM000 y NUM001 de Granada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) el 16 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación 160/2016 dimanante del procedimiento ordinario 276/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR