ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12735A
Número de Recurso3325/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3325/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3325/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Mavial 20 Valles S.L y de D. Víctor presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Jesús María, D.ª Rosalia, D.ª Marí Trini y D.ª Araceli y de D.ª Serafina envió escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, personándose en calidad de recurrido. El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Mavial 20 Valles S.L y de D. Víctor envió escrito el 4 de noviembre de 2016, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de noviembre de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida en su escrito de fecha 19 de octubre de 2018 considera que debe inadmitirse el recurso por todos y cada uno de los motivos expuestos en la providencia de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la parte demandante, constituida por D. Jesús María, D.ª Rosalia, D.ª Marí Trini, D.ª Araceli y D.ª Serafina, ejercitaba acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador frente a la entidad Mavial 20 Valles S.L y D. Víctor, como administrador de la citada mercantil que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso formulado al amparo del art. 477.2.2º LEC, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 459 en relación con el art. 218 LEC, por incongruencia omisiva al haber omitido la sentencia recurrida pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 241 y 367 LSC, en cuanto a la exigencia de responsabilidad del administrador social D. Víctor, en relación con los arts. 1538 CC y 1462 CC. En el desarrollo del motivo la parte recurrente plantea la cuestión de cuál es el momento del nacimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de permuta, en caso de resolución de este, en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, si los administradores deben responder o no solidariamente de dichas obligaciones sociales, discrepando de que sea en el momento de la interpelación judicial y abogando porque sea en septiembre de 2006 (fecha de celebración del contrato) o a lo sumo, en mayo de 2007 (fecha de adjudicación de las fincas aun pendientes de edificar), fechas en las que la sociedad era solvente y no podía atribuirse responsabilidad alguna al administrador.

TERCERO

El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

-El motivo primero, por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

En efecto si observamos el motivo primero del recurso de casación se observa que las normas que se citan como infringidas son de carácter procesal, arts. 459 y 218 LEC, al igual que lo es la cuestión que plantea, incongruencia de la sentencia, siendo ajena al ámbito del recurso de casación.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Procede por tanto la inadmisión del motivo primero del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

-El motivo segundo por carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). La parte recurrente plantea la cuestión de cuál es el momento del nacimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de permuta, puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, si los administradores deben responder o no solidariamente de dichas obligaciones sociales. Sostiene la recurrente que el momento de nacimiento de la obligación de pago de la indemnización pactada no es el de la reclamación judicial, esto es, noviembre de 2011, sino septiembre de 2006 (fecha del contrato de permuta) o mayo de 2007 (fecha de adjudicación de las fincas pendientes de edificar), fechas en las que la sociedad era solvente y por tanto el administrador no responde de las deudas de la sociedad.

Tal argumento carece de fundamento y es insostenible pues sin haber formulado ningún motivo que denuncie una infracción legal en la interpretación del contrato celebrado entre las partes litigantes, la alegación de infracción de los arts. 241 y 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con los arts. 1538 y 1462 CC se basa también en una interpretación del contrato de permuta distinta a la sostenida por la Audiencia.

Este proceder es también incompatible con el recurso de casación, en el que la Sala debe partir de la calificación e interpretación de los contratos hecha en la instancia, salvo que se formule expresamente en algún motivo de casación la existencia de infracción de alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos ( art. 1281 a 1289 del Código Civil), con el limitado alcance que ello es posible en este recurso.

Pese a lo anterior y como ya resolvió esta Sala en STS n.º 505/2014 de 8 de octubre respecto del nacimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato de compraventa, la sentencia recurrida no pone en duda que el contrato suscrito por las partes existiera desde el momento en que fue suscrito (escrituras de 20 y 21 de septiembre de 2006), en virtud del art. 1254 CC cuando consintieron en obligarse una o varias personas respecto de otra u otras (ex art. 1538 CC). Ahora bien también conforme a lo dispuesto en el art. 1255 CC, los contratantes establecieron una cláusula en dichas escrituras (cuarta) en la que pactaron que finalizado el primer plazo para la entrega material de las viviendas y plazas de aparcamiento sin haberla efectuado, la promotora tendría derecho a una última prórroga de seis meses más y finalizada dicha prórroga (30 de octubre de 2009) la parte cedente "podría optar entre exigir el cumplimiento, o bien se devengará a favor de la misma el derecho al percibo por parte de Mavial 20 Valles, S.L. a aquella de la suma de un millón de euros, que se fijaba como restitución económica más cláusula penal expresa, sustitutoria del cumplimiento" . Por tanto finalizado el plazo máximo previsto en el contrato sin que la parte promotora y cesionaria hubiera cumplido su obligación de entrega de las fincas construidas, la cedente mediante carta de 29 de noviembre de 2011 exige el pago de la indemnización pactada en lugar del cumplimiento del contrato. Por tanto la obligación a cargo de la promotora de pago de la indemnización prevista en el contrato es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo abonar porque la sociedad había desaparecido del domicilio social, no pudo ser notificada personalmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la carga que gravaba la totalidad del edificio, fue objeto de diversos apremios administrativos y las últimas cuentas las depositó en el año 2006. Por tanto la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En el mismo sentido se pronuncia la STS n.º 151/2016 de 10 de marzo de 2016 que se cita en la Sentencia recurrida: "En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución."

Así pues no pueden tomarse en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Mavial 20 Valles S.L y de D. Víctor contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 278/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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