SAP Las Palmas 445/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2018:1892
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000059/2018

NIG: 3501643220170009237

Resolución: Sentencia 000445/2018

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0001671/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Bernardo

Acusado: Braulio; Abogado: Jose Mario Lopez Arias; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan

Acusador particular: Cayetano; Abogado: Eduardo Carlos Lopez Mendoza; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

Acusador particular: Frida; Abogado: Eduardo Carlos Lopez Mendoza; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

Acusador particular: Damaso; Abogado: Eduardo Jose Lopez Martinez; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

Acusador particular: Donato; Abogado: Eduardo Jose Lopez Martinez; Procurador: Maria Del Pilar Garcia Coello

Víctima: Ernesto; Abogado: Eduardo Carlos Lopez Mendoza; Procurador: María del Pilar García Coello.

Testigo perito: Everardo

Testigo perito: María

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2018.

Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Tribunal del jurado número 1671/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 59/2018 por el presunto delito de asesinato, contra D./Dña. Braulio, nacido el NUM000 de 1989, hijo/a de D. Horacio y de Dña. Ramona, natural de Matanzas, Cuba, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001 Las Palmas de Gran Canaria, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; Dña Frida como acusadora particular representada por la Procuradora Dña Pilar García Coello y defendida por el Letrado D. Eduardo López Mendoza; D. Cayetano representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y defendido por el Letrado D. José Andrés De Lorenzo- Cáceres Apolinario; y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA TERESA VICTOR GAVILAN y defendido D./Dña. JOSE MARIO LOPEZ ARIAS; siendo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 26 al 28 de noviembre de 2018 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el 139.1.1ª del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante 7ª del art. 21 en relación con el art. 21.1º y 20.1º; interesando se le impusiera al acusado la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Asimismo que deba indemnizar a cada uno de los hermanos del fallecido, D. Cayetano, D. Damaso y

D. Donato, en la cantidad de 15.037Ž50 €; a su hijo Carlos Jesús en la cantidad de 90.225 €, a su pareja Elisabeth en la cantidad de 90.225€, y al hijo de ésta Luis Enrique en la cantidad de 8.000 €, importes que han de incrementarse en dos puntos porcentuales conforme al art. 576.1 de la LEC.

La acusación particular ejercida por Dña. Frida solicitó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1.1ª del CP, y subsidiariamente homicidio del art. 138.1 del CP; con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP; interesando se le imponga la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO

DE LA CONDENA y costas, incluidas las de la acusación particular, así como la prohibición de residir en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y/o en el lugar en que residiere la familia de la víctima durante un plazo adicional de 5 años una vez expirada la condena, conforme al art. 57.1 en relación al art. 48.1 del CP; debiendo indemnizar a los hermanos del fallecido, D. Cayetano, D. Damaso y D. Donato, en la cantidad de 60.000 € a repartir en partes iguales; a su hijo Carlos Jesús en la cantidad de 150.000 €, a su hijo Diego representado por su pareja Dña. Elisabeth en la cantidad de 150.000 €, a su pareja Dña. Elisabeth en la cantidad de 30.000 €, importes que han de incrementarse en dos puntos porcentuales conforme al art. 576.1 de la LEC.

La acusación particular ejercida por D. Cayetano se adhiere al escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular ejercida por Dña. Frida.

Finalmente, la defensa del acusado presentó escrito de calificación, discrepando del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, en cuanto considera que concurre las circunstancias eximentes 1ª, 2ª y 6ª del art. 20 del CP, procediendo únicamente la imposición de una medida de seguridad de seis años de libertad vigilada en custodia familiar con asistencia psiquiátrica, debiendo en ejecución de sentencia determinarse la cuantía y los beneficiarios de la responsabilidad civil.

TERCERO

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, calificando los hechos como delito de asesinato del art. 139.1º, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP; interesando se le impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión con la misma accesoria, y conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Penal la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PENITENCIARIO

PSIQUIÁTRICO POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, así como la prohibición de residir en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y/o en el lugar en que residiere la familia de la víctima durante un plazo adicional de 5 años una vez expirada la condena, conforme al art. 57.1 en relación al art. 48.1 del CP; manteniendo en lo que se refiere a la pretensión de indemnización lo contenido en el escrito de conclusiones provisionales.

La acusación particular ejercida por Dña Frida modificó su escrito de conclusiones provisionales en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado mostró su conformidad con las nuevas pretensiones interesadas por la Fiscal y la acusación particular.

CUARTO

El Jurado emitió veredicto de culpabilidad apreciando la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP, cuyo original queda unido a esta sentencia.

QUINTO

En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J. tanto el Ministerio Fiscal como la defensa se reiteraron en sus respectivas pretensiones en relación a las penas y medida de seguridad a imponer al acusado, solicitando la defensa que se impute el tiempo de la medida de seguridad privativa de libertad a la pena de prisión, y que además se impute en aquella el tiempo que lleva en prisión provisional.

SEXTO

El acusado está privado de libertad por esta causa, en detención preventiva desde el 12 al 15 de abril de 2017, y en prisión provisional desde el 15 de abril de 2017, situación en la que permanece a fecha de la presente.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El Jurado ha declarado probado -por unanimidad- que:

  1. - El acusado D. Braulio, de nacionalidad cubana, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989 en Cuba, con NIE NUM002, sin antecedentes penales, en torno a las 21:00 horas del 12 de abril de 2017 se dirigió hacia Ernesto, que en compañía de su pareja Elisabeth y el hijo de ésta Luis Enrique caminaban por la zona de la CALLE000 de esta ciudad en dirección a una comisaría del CNP a presentar denuncia contra Braulio, y con un cuchillo que portaba se lo clavó en el lado derecho del abdomen, para acto seguido, y una vez que Ernesto caminó en dirección a una gasolinera cercana a pedir ayuda, arrojar el cuchillo a una papelera y abandonar el lugar.

  2. - Que el acusado llevaba el cuchillo dentro de una bolsa, se aproximó a Ernesto y cuando lo tenía delante, tras un intercambio de palabras, de forma sorpresiva lo sacó de la misma y sin mediar discusión se lo clavó en el lado derecho del abdomen.

  3. - Que como consecuencia de la agresión, Ernesto sufrió una herida incisa de 3,4 centímetros de anchura que le provocó la afectación hepática y de aorta abdominal con hemorragia abdominal masiva, lo que derivó en un shock hipovolémico que le produjo la muerte sobre las 22.15 horas de ese día mientras era atendido por el personal sanitario de una ambulancia comisionada a tal efecto en el lugar de los hechos.

  4. Que ese mismo día 12 de abril de 2017, por la mañana, Ernesto y el acusado Braulio acudieron al EDIFICIO000 de Las Palmas, donde estaban citados para un juicio rápido por delito leve por parte del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Las Palmas, en el que ambos figuraban como denunciantes/denunciados, por una discusión acaecida entre ambos el 10 de abril, ante una discrepancia derivada de la compra de unos perritos por el hijo de la pareja de Ernesto en el bazar que regentaba el acusado en la DIRECCION000 n.º NUM001 de esta ciudad el día antes 9 de abril, que acabara con una trifulca con causación mutua de supuestos daños en bienes propios.

  5. - Que fruto de este enfrentamiento, el acusado Braulio sufrió un estado de agitación...

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