STSJ Comunidad de Madrid 141/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
ECLIES:TSJM:2018:10235
Número de Recurso162/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0085550

Procedimiento Recurso de Apelación 162/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

D./Dña. Edemiro

PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 141/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrado Joaquín Delgado Martín

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 2263/2016 sentencia el 2 de marzo de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

UNICO.- Los acusados Cristobal (mayor de edad, nacido el NUM000.64

de nacionalidad liberiana con núm. ordinal de informático NUM001, sin residencia legal en España y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas en la Sección no 17 de la Audiencia Provincial de Madrid- Procedimiento Abreviado 716/2017 modalidad de sustancias que causan grave daño en sentencia firme de fecha 21 de enero de 2.014 dictada por la sección 63 de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de 3 años de prisión, condena que ha quedado cumplida el día 27 de febrero de 2.016, y Edemiro, mayor de edad, nacido el NUM002.87 de nacionalidad portuguesa con núm. ordinal informático NUM003 y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento; actuando de común acuerdo, el día 2 de julio de 2.016 sobre las 5,30 horas, en la calle Ballesta de Madrid, contactaron con Samuel, que deseaba la compra de sustancia estupefaciente, y tras entregar éste 50 euros a Edemiro -que le devuelve 20 euros-, Cristobal suministra al comprador un trozo de sustancia estupefaciente que resultó se heroína, con un peso de 0,257 gramos y una pureza dell3,3 %, y cuya sustancia quedó intervenida.- En el momento de la detención se le intervino al acusado Edemiro 70 euros procedente de su actividad ilícita, repartidos en 1 billete de 50 euros, 1 billete de 1 O euros y 2 billetes de 5 euros.- Igualmente se le ocuparon dos envoltorios que contenían 0,185 gramos de cocaína con una riqueza del 60,7 % (0,112 gramos de cocaína pura) y 0,258 gramos de cocaína al56,4% ( 0,145 gramos de cocaína pura) sustancia poseída con la finalidad de transmisión a terceras personas El beneficio que los acusados hubieran obtenido con la venta de la sustancia incautada en el mercado de sustancias estupefacientes asciende para la cocaína a 60,66 euros y 17,67 euros para la heroína.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

CONDENAMOS a Edemiro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuarenta euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS a Cristobal como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS TRES MESES Y UN DIA, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

En relación con la pena de prisión impuesta a Cristobal, en su condición de extranjero no residente legalmente en España y en aplicación del art. 89 .1.5 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, cuando hubiera accedido al tercer grado, le sea concedida la libertad condicional o cumplido los dos tercios de la condena impuesta, se SUSTITUIRA la pena de prisión restante por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante cinco años. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida que será destruida una vez firme la presente sentencia. Se decreta el comiso del metálico intervenido, que una vez firme la presente sentencia se adjudicará al Estado.

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos Recursos de Apelación las respectivas representaciones procesales de los acusados Edemiro y Cristobal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2018 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16 de octubre de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Motivo Primero de ambos recursos de apelación se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cago.

Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Por tanto, este tribunal ad quem ha de verificar tres elementos de la sentencia de instancia ( STS 335/2018, de 4 de julio): el juicio sobre la prueba, el juicio de suficiencia y el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

En primer lugar cabe analizar el llamado " juicio sobre la prueba ", esto es, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado: la testifical en juicio de los agentes de la Policía Local nº NUM004 y NUM005 (que observaron directamente el acto de la compraventa) y de Samuel (quien reconoce la compra de la sustancia), así como de los agentes de la Policía Local nº NUM006 y NUM007 (que aportan elementos corroboradores). Se trata de pruebas que han sido practicadas en el plenario con la contradicción de las partes y ante la inmediación del tribunal. Por último, también ha declarado en juicio el facultativo del INTCF nº NUM008, quien se ha ratificado en el informe pericial sobre el peso y características sustancia incautada su autor.

En segundo término hay que verificar el denominado " juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, la misma es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. La prueba básica en la que el tribunal a quo fundamenta la condena es la declaración en el plenario de Samuel, quien reconoce en juicio que realizó la compraventa de la sustancia; y, tras serle leída su declaración ante el Juzgado de Instrucción ex artículo 714 LECRIM, recuerda y ratifica la dinámica de la venta que se recoge en la relación de Hechos Probados. También tiene un indudable contenido incriminatorio lo manifestado en el plenario por los agentes de la Policía Local nº NUM004 y NUM005, quienes explican que observaron de forma directa la compraventa aportando circunstancias de la misma sustancialmente coincidentes entre sí y en relación con lo manifestado por el comprador. El resto de pruebas contienen elementos de corroboración de dicha operación.

Por último cabe examinar el " juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación de tal manera que explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se contienen las pruebas en las que fundamenta la condena, así como los elementos de valoración de las mismas.

Por todo ello, existiendo como existe prueba válida apta para enervar la presunción de inocencia, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

En el desarrollo del Motivo Primero de ambos recursos de...

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