ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12530A
Número de Recurso857/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 857/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 857/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 680/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel González Carrillo en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2018, R. 2843/17, que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que declaró procedente su despido. El 10 de mayo del 2013 el actor recibió comunicación de la extinción de su relación laboral en virtud del procedimiento de despido colectivo 106/13. En dicha comunicación se indicaba que las causas que han justificado el despido colectivo consistían en las causas productivas y organizativas expuestas en la memoria explicativa adjunta. En los hechos se hace constar el procedimiento seguido en el citado despido colectivo y cómo se determinó el número de trabajadores afectados en función, según los casos, del cierre total de algunos centros y de los puestos de trabajo a amortizar en los demás. Del mismo modo se hace referencia a los criterios de selección de los trabajadores en los que se estableció una baremación en función de diversos factores de índole profesional, como la polivalencia y otros factores que hacen referencia a las cargas familiares, la cercanía de la edad de jubilación, la existencia de familiares a cargo con minusvalía, o tener algún grado de minusvalía. Consta que la baremación del trabajador es de 1 punto. Igualmente se da cuenta de la situación de los trabajadores del Taller de Mecanizados donde el trabajador realizaba la prestación, de los trabajadores despedidos, sus categorías y puntuaciones y el trabajador era el de puntuación menor entre los tornadores.

La sala hace referencia a la doctrina de la propia sala y a las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de abril de 2016, R. 3223/2014, y de 27 de abril de 2016, R. 3410/2014, sobre los criterios de selección de los trabajadores en los despidos colectivos y considera que los hechos probados no han sido cuestionados y que no hay base para apreciar la introducción por parte de la demandada, con posterioridad al despido, de un baremo con criterios selectivos distintos de los considerados para incluir al demandante en el grupo de los trabajadores afectados y no hay dato alguno que induzca a considerar que se ha producido un trato discriminatorio.

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, solicitando que se declare la improcedencia del despido al no haber acreditado la empresa el haber aplicado correctamente la totalidad de los criterios hasta justificar la afectación del actor por el despido colectivo. La sentencia propuesta para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2016, R. 1930/2016, confirma la dictada en la instancia, que declara procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes. Los trabajadores, con categoría de oficial de oficios, el 30 de diciembre de 2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sala rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que la carta nada específica sobre la valoración y en la inexistencia de datos que permitan determinar de dónde se obtiene la puntuación atribuida, pues la doctrina jurisprudencial no exige incorporar a la misma los criterios de selección o baremación correspondiente. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de los trabajadores al haber considerado que fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultará más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni ha alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues mientras la sentencia de contraste se pronuncia sobre el deber de la empresa de justificar el despido de los trabajadores que ostentaban la misma puntuación que otros que permanecieron en la misma, nada de esto se debate en la recurrida, en la que consta que el trabajador obtuvo la menor baremación entre los tornadores y que conforme a ella se produjo su despido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel González Carrillo, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2843/2017, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Oviedo de fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 680/2013 seguido a instancia de D. Cosme contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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