ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12394A
Número de Recurso3721/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3721/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3721/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 906/2015 seguido a instancia de D. Martin contra Cubiertas Jamisa SL, D. Modesto, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Montajes Rica-Jamisa SA, sobre prestaciones, que apreciaba la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Guillermo Jehring Noguera en nombre y representación de D. Martin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2017 (R. 240/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el empresario actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada alegada por el INSS, la TGSS y el trabajador, al haber sido resuelta la cuestión por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, de 30/04/2015, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31/05/2016.

De los extensos hechos probados cabe concluir que a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 04/06/2008, se incoaron dos procedimientos administrativos frente al empresario demandante y la empresa Cubiertas Jamisa, S.L.: uno, por infracción grave y otro, por falta de medidas de seguridad en el trabajo, y motivó la imposición del recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social. Las resoluciones correspondientes fueron impugnadas judicialmente ante el orden social, dando lugar la indicada sentencia del Juzgado de lo Social de 30/04/2015, confirmada por la del TSJ de Madrid de 31/05/2016, cuyo fallo fue del siguiente tenor: estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de las resoluciones sancionadoras y estimar la excepción de caducidad de la instancia respecto de la impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social. El proceso actual tiene sus antecedentes inmediatos en la reclamación previa formulada por el empresario el 10/06/2015, contra "la Resolución de 28/08/2013 con fecha de salida 02/09/2013 dictada por la Directora Provincial del INSS de Madrid..."

En suplicación alegaba el actor, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse apreciado la excepción de cosa juzgada. La Sala de suplicación parte de la sentencia del Juzgado de lo Social de 30/04/2015, y transcribe íntegramente su fundamento tercero, en el que se razona sobre la excepción de caducidad de la instancia. Y concluye el Tribunal Superior que los hechos y argumentos jurídicos de la meritada sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada, en relación con la demanda origen de este procedimiento, dan como resultado la apreciación de la identidad del objeto de este litigio con aquel, de las pretensiones deducidas en ambos procesos, de los hechos en que se apoyan ambas demandas, de las partes del proceso y de los argumentos jurídicos empleados en ambas; por lo que concurre la existencia de cosa juzgada material, que ha sido correctamente apreciada declarada en la sentencia de la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y tiene por objeto determinar que no cabe apreciar en el caso la caducidad de la instancia.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de febrero de 2005 (R. 5761/2004), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y, con declaración de nulidad de la sentencia, devuelve las actuaciones al Juzgado para que dicte una nueva decidiendo todas las cuestiones planteadas, salvando previamente la excepción de caducidad.

Consta en tal supuesto que por resolución de 19/05/2003 se declara al actor afecto a una invalidez permanente total, contra la que interpone reclamación previa el 11/06/2003, que es desestimada. El 08/09/2003 interpone demanda, pero el 26/01/2004 desiste de ella con reserva de acciones para ampliarla. El 04/02/2004 el actor presenta una reclamación ante la Mutua, y nueva demanda el 15/04/2004.

La Sala de suplicación razona, con base en doctrina de esta Sala, que el plazo que fija el artículo 71.2 LPL no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo solo acarrea la pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa (según el tipo de prestación de que se trate), siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación. De manera que si con fecha 26/01/2004 el actor desiste de su demanda con reserva de acciones, y luego presenta nueva demanda con entrada el 15/04/2004, cuando anteriormente reinició la vía administrativa con interposición de la oportuna reclamación el 04/02/2004, que fue desestimada por silencio administrativo, no cabe entender que se ha incumplido el plazo de 30 días para la presentación de la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. Pese a lo que el recurrente alega, la infracción en relación con la caducidad de la instancia, obvia que no es esta la razón de la desestimación de su demanda, sino que la misma ha sido desestimada al apreciarse la excepción de cosa juzgada en relación con la existencia de un proceso previo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, en el que recayó sentencia el 30/04/2015, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31/05/2016, respecto del que se ha considerado que concurren las identidades necesarias (sin perjuicio de que en dicho proceso sí se apreciara la indicada caducidad); pero la sentencia que ahora se recurre, precisamente por estimar cosa juzgada, nada resuelve sobre la apreciación de la caducidad de la instancia. En consecuencia, ninguna contradicción cabe con la sentencia de contraste, que no aprecia cosa juzgada, y sí resuelve sobre la caducidad de la instancia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que se haya presentado en forma escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de abril de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Jehring Noguera, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 240/2017, interpuesto por D. Martin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 906/2015 seguido a instancia de D. Martin contra Cubiertas Jamisa SL, D. Modesto, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Montajes Rica-Jamisa SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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