ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:12338A
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 37/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 37/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia territorial n.º 37/2018, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Girona y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Castellón para conocer del recurso interpuesto por D. Fidel contra la resolución de 13 de diciembre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno de Castellón, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente por un periodo de 5 años.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Girona, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, considera que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Castellón, ex artículo 14.1.primera LJCA, por ser en dicha provincia donde tiene su sede el órgano que ha dictado la resolución recurrida, sin que ésta tenga naturaleza sancionadora.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Castellón consideró que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Girona, pues resulta aplicable, a su juicio, la regla segunda del artículo 14.1 LJCA, que permite la elección del fuero a la parte recurrente, pues aunque el acuerdo de expulsión no es propiamente una sanción administrativa, no puede obviarse la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la consecuencia que puede determinar su salida forzosa del territorio nacional, que guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permite aplicar, analógicamente, y en cuanto beneficien al ciudadano, sus principios.

TERCERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Girona, por aplicación de la regla segunda del artículo 14.1 LJCA. Razona que "[...] la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea, como en el caso presente sucede, y en los términos establecidos por el Real Decreto 240/2007, no se vincula a un precepto legal que la considere infracción administrativa, en consecuencia, no puede hablarse legalmente de infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador; pero no obstante, la evidente naturaleza perjudicial para el administrado de la medida de salida forzosa del territorio nacional, sí guarda un paralelismo con el régimen administrativo sancionador que permite aplicar, de modo analógico y en cuanto beneficie al administrado, sus principios -tanto en lo sustantivo como en lo procesal-, aunque modulando su regulación a la naturaleza propia del caso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente cuestión de competencia, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, debe dilucidarse a cuál de los citados órganos jurisdiccionales corresponde conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del señor Fidel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de 13 de diciembre de 2016, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por un período de cinco años.

Para la correcta comprensión del asunto, es preciso señalar que el recurrente es de nacionalidad rumana, que estaba domiciliado en Figueres (Girona) y que, en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, se hallaba interno en el Centro Penitenciario de Castellón II cumpliendo condena por un delito de quebrantamiento de condena (violencia de género).

La discrepancia atañe a la competencia territorial. El Juzgado de Girona, ante el que se interpuso inicialmente el recurso contencioso-administrativo, considera aplicable la regla primera del art. 14.1 LJCA: "Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado." Por el contrario, el Juzgado de Castellón entiende aplicable la regla segunda de ese mismo precepto legal: "Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de (...) sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado."

SEGUNDO

El argumento esgrimido por el Juzgado de Girona contra la aplicabilidad al presente caso del fuero electivo previsto en la regla segunda del art. 14.1 LJCA es, en sustancia, que la orden de expulsión de un ciudadano de la Unión Europea no tiene propiamente naturaleza sancionadora.

Este argumento no puede ser acogido. Tal vez la naturaleza jurídica de las órdenes de expulsión del territorio nacional varíe de unos supuestos a otros, de manera que no siempre constituyan una auténtica sanción administrativa. No obstante, tal como indica el Ministerio Fiscal en su informe, las órdenes de expulsión tienen siempre un carácter perjudicial y aflictivo para sus destinatarios; lo que permite afirmar que de ellas es predicable la ratio inspiradora del fuero electivo previsto en la regla segunda del art. 14.1 LJCA. A ello debe añadirse que, en el presente caso, el expediente administrativo se autocalificaba expresamente de sancionador.

A la vista de cuanto queda dicho, ha de considerarse aplicable la regla segunda del art. 14.1 LJCA, por lo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Girona.

TERCERO

Para evitar malentendidos, esta Sala considera necesario aclarar que el criterio aquí sustentado -en virtud del cual la competencia para conocer de las órdenes de expulsión del territorio nacional puede corresponder, si así lo elige el recurrente, al órgano jurisdiccional de su domicilio- vale únicamente a efectos de determinar la competencia en sede contencioso-administrativa, sin que en ningún caso ello prejuzgue el régimen jurídico de dichas órdenes de expulsión a otros efectos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del señor Fidel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Castellón de 13 de diciembre de 2016 corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona; lo que deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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