ATS, 20 de Noviembre de 2018

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2018:12463A
Número de Recurso20803/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20803/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA. SECCION TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20803/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Redondo Ortiz, en nombre y representación de Luis Angel, solicitando por tercera vez autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión (la primera dio lugar al Rollo 20157/2011, auto de 18/05/2011, la segunda al Rollo 21044/2016, auto de 03/02/2017), contra la sentencia de 05/07/2006, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Sumario Ordinario 21/05, hoy ejecutoria 34/207, que condenó al solicitante y otros dos, como autores de dos delitos de violación y un delito de homicidio, con la atenuante de embriaguez en los tres delitos y la agravante de superioridad en el homicidio, que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al Rollo 10974/2006, inadmitido por auto de 26/04/2007. Esta tercera vez se apoya en el art. 954.1.d) LECrim., y alega nuevamente lo que dió lugar al primer rollo de revisión 20157/2011, la carta del coimputado, Ernesto de 06/04/2009 que envió al solicitante en la prisión de Palma de Mallorca y como novedad en esta tercera solicitud "...radica en que en el Recurso de Casación se aprecia la inexistencia de una autorización o nombramiento de Abogado y Procuradora realizada por escrito, firmada por mi representado presuntamente, si bien nunca procedió a reconocer que se había llevado a cabo dicha firma, ni tampoco al renocimiento de la comisión del delito de violación. Su abogado, el Sr. Abilio, lo visitó en el Centro Penitenciario el día 13 de septiembre si bien la firma de dicha autorización se lleva a cabo el día 1 de octubre del año 2006 dado que el documento se encuentra así fechado, y a través del certificado emitido por el Centro Penitenciario correspondiente se aprecia que dicho letrado lo visitó el día 13 de septiembre, a pesar de que la firma es posterior y no coincide con ninguna visita realizada por el mismo, ya que sólo lo visitó una única vez, tal como se acredita mediante el Certificado del Centro Penitenciario. Una vez que fue denegado el Recurso de Casación no fue comunicado al interno a través de su abogado, si bien bajo su libre criterio procedió a la interposición del correspondiente recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando mi representado tenía contratado los servicios de otro Letrado el Sr. Arcadio, y siendo el mismo denegado nuevamente...Una vez que se ha procedido a la obtención de las copias solicitadas del Recurso de Casación, a través de un nuevo Procurador y Abogado, ha confirmado mi patrocinado que la firma que aparece concediéndole una autorización para presentar dicho Recurso no es la suya, dado que NUNCA procedió a firmar dicho documento, por este motivo se procedió a la contratación de un perito caligráfico para poder acreditar los términos expuestos. En el informe del perito se pone de manifiesto que "Apartado 4 valoración: Una vez cotejada la firma indubitada, con las tres firmas dubitadas, se pude observar que no está realizada por la misma persona, ya que presenta importantes diferencias en el trazo, tanto de la firma como de la rúbrica..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de noviembre dictaminó: "...No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el artículo 9543 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inadmisión de plano del recurso y en todo caso, denegar la autorización solicitada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luis Angel, condenado junto con otros dos por sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 5/7/2006, por dos delitos de violación y un delito de homicidio, con la atenuante de embriaguez en los tres delitos y la agravante de abuso de superioridad en el homicidio, pretende por tercera vez, autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión (la primera dio lugar al Rollo 20157/2011, auto de 18/05/2011, la segunda al Rollo 21044/2016, auto de 03/02/2017), se apoya en el art. 954.1.d) LECrim., y alega como en la primera, la carta del coimputado Ernesto de 06/04/2009 que envió al solicitante al Centro Penitenciario de Palma de Mallorca y como única novedad en esta tercera solicitud "...radica en que en el Recurso de Casación se aprecia la inexistencia de una autorización o nombramiento de Abogado y Procuradora realizada por escrito, firmada por mi representado presuntamente, si bien nunca procedió a reconocer que se había llevado a cabo dicha firma, ni tampoco al renocimiento de la comisión del delito de violación. Su abogado, el Sr. Abilio, lo visitó en el Centro Penitenciario el día 13 de septiembre si bien la firma de dicha autorización se lleva a cabo el día 1 de octubre del año 2006 dado que el documento se encuentra así fechado, y a través del certificado emitido por el Centro Penitenciario correspondiente se aprecia que dicho letrado lo visitó el día 13 de septiembre, a pesar de que la firma es posterior y no coincide con ninguna visita realizada por el mismo, ya que sólo lo visitó una única vez, tal como se acredita mediante el Certificado del Centro Penitenciario. Una vez que fue denegado el Recurso de Casación no fue comunicado al interno a través de su abogado, si bien bajo su libre criterio procedió a la interposición del correspondiente recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, cuando mi representado tenía contratado los servicios de otro Letrado el Sr. Arcadio, y siendo el mismo denegado nuevamente...Una vez que se ha procedido a la obtención de las copias solicitadas del Recurso de Casación, a través de un nuevo Procurador y Abogado, ha confirmado mi patrocinado que la firma que aparece concediéndole una autorización para presentar dicho Recurso no es la suya, dado que NUNCA procedió a firmar dicho documento, por este motivo se procedió a la contratación de un perito caligráfico para poder acreditar los términos expuestos. En el informe del perito se pone de manifiesto que "Apartado 4 valoración: Una vez cotejada la firma indubitada, con las tres firmas dubitadas, se pude observar que no está realizada por la misma persona, ya que presenta importantes diferencias en el trazo, tanto de la firma como de la rúbrica..." .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de ausencia de causa alguna para la revisión que intenta por tercera vez. Así en primer lugar refiere lo que ya fue alegado en su primera revisión, la carta del coimputado Ernesto, que acredita que aquel mintió en el juicio y que el solicitante no participó en los hechos, por ello basta con remitirnos al auto de 18/05/2015, denegando la autorización, y a los motivos que allí se exponen. Y lo ahora novedoso de esta tercera con respecto a los dos anteriores es que su representación procesal, admitió en el recurso de casación interpuesto, su participación en el delito de agresión sexual, realizando tal aseveración sin su consentimiento y habiendo falsificado su firma, a la hora de autorizar la interposición del recurso, además cuestiona la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en el sentido que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria y que la admisión de la violación por su representación legal, pudo motivar el Auto de inadmisión de fecha 26 de abril de 2007, por el que la Sala acordó no admitir el referido recurso. Tiene razón nuevamente el Ministerio Fiscal cuando informa que: "...Tal causa, es inadmisible como hecho nuevo, por cuanto que resulta en todo caso, que desde luego prestó su aquiescencia para la interposición del recurso, que se interpuso como consta en el auto de fecha 26 de abril de 2007, por infracción de precepto constitucional (vulneración de la presunción de inocencia), quebrantamiento de forma e infracción de ley, rechazando ese Alto Tribunal, los motivos esgrimidos, por las fundadas razones que constan en el mismo...". Y es que un posible error en la estrategia procesal seguida, no es un hecho nuevo ni hubiera determinado la absolución o una condena menos grave. Las demás alegaciones relativas a la presunción de inocencia, basadas en que la declaración de la víctima no es suficiente, son ajenas al juicio revisorio (ver en igual sentido auto de 15/11/2016, Revisión 20464/2016 y auto de 14/6/2017, Revisión 20355/2017, entre otros).

Por lo expuesto al no tener cabida la tercera pretensión del solicitante en el recurso de revisión, debe denegarse su autorización como en las dos anteriores ( art. 957 LECrim.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a autorizar a Luis Angel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 05/07/2006 de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, Rollo de Sumario Ordinario 218/2005, hoy ejecutoria 31/2007.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer Dña. Carmen Lamela Diaz

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