ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:12451A
Número de Recurso20655/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20655/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20655/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Getafe, en el Juicio Oral 283/14, se dictó sentencia de 13/12/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 556/18, otra de 07/05/18, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 21/06/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Moriana Sevillano, en nombre y representación de Blanca, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que la "... Disposición Transitoria debe interpretarse de conformidad con los principios generales del derecho teniendo en cuenta que el art. 2.2 del Código Penal ...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de noviembre, dictaminó: "... La denegación de la interposición del recurso de casación, por lo tanto, se ajusta a la ley y es correcta, no oponiéndose a los principios generales del derecho, ni al principio de igualdad como pretende hacer ver el recurrente. La denegación del recurso, por auto motivado, si la resolución no es recurrible en casación, como ocurre en el presente caso, le corresponde adoptarla al mismo Tribunal que ha dictado la resolución, tal como dispone el artículo 858 de la LECriminal . Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Blanca, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 21/6/18, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art. 2.2 del C.P. y produce indefensión a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C., según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E. No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Blanca, contra auto de 21/06/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 556/18, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Susana Polo Garcia

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