ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12424A
Número de Recurso20008/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20008/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20008/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Florian, contra auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil diecisiete, que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso indicado, en el rollo de apelación de sentencias penales número 1329/2017, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2017 por la que se condenaba a Ignacio como responsable, en concepto de autor, de un delito de trato degradante del art. 173.1 del C.P. en la persona de Florian, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. Absolviendo a Ignacio del resto de delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Ignacio deberá indemnizar a Florian en la cuantía de 1.500 euros por los daños morales.

Recurrida en apelación por D. Florian, D. María Antonieta y D. Ignacio ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, se dictó Sentencia nº 484/17, de 17 de noviembre, en el que se acordaba desestimar los recursos interpuestos por los dos primeros recurrente y estimar el interpuesto por D. Ignacio, revocando dicha sentencia en el sentido de decretar la libre absolución del citado Ignacio de los delitos por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del juicio; y ello sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de estos recursos.

SEGUNDO

Con fecha de diciembre de 2017 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 18 de Enero de 2018, por la procuradora Dª. Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Florian.

Que en fecha 1 de octubre de 2018 la representación procesal del recurrido D. Ignacio, presentó escrito de alegaciones, que aparece unido a las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"1.- Con los testimonios aportados, queda acreditado que la causa se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ya que las diligencias previas se incoaron mediante auto de 11 de marzo de 2009.

  1. - En el escrito de recurso de queja ahora presentado, se alega nuevamente vulneración del derecho de defensa porque no se ha podido comprobar, consultando la causa, que los datos de contacto proporcionados por la Audiencia estén actualizados.

    La queja carece de fundamento. Lo único que el abogado del quejoso puede comprobar en la causa son los datos de contacto que constan en la misma, sin garantía de que estén actualizados. Y los datos que constan en la causa han sido facilitados por el Letrado de la Administración de Justicia, sin que en el escrito de queja se aporte indicio alguno de que los datos que constan en la causa puedan ser otros.

  2. - Se plantea, finalmente, que procede formular cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que estima inconstitucional por no respetar la reserva de ley orgánica del artículo 81.1 C.E., ya que considera que se ha afectado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    El recurrente no razona sobre cómo la mencionada disposición restringe el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su propuesta no puede ser atendida al carecer de fundamento. Tampoco argumenta (solo afirma que lo hace) la razón por la que esa disposición contradice los artículos 9.3 y 14 CE, por lo que tampoco esta alegación puede acogerse.

    Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Florian, por lo que procede su desestimación(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Florian contra el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sec. 2ª, de fecha 4 de diciembre de 2017, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba de 18 de julio de 2017 en juicio oral nº 498/2017.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició mediante Auto incoando Diligencias Previas de fecha 11 de marzo de 2009, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. El recurrente alega vulneración del derecho de defensa porque no se ha podido comprobar que los datos de contacto proporcionados por la Audiencia estén actualizados. El recurso de queja se ha de referir, exclusivamente, a la pertinencia de tener por preparado recurso de casación y no a otras cuestiones diferentes. Los datos que afectan a esa cuestión, y que son relevantes para su resolución, estaban al alcance del recurrente. Así ocurre con los datos relativos al procedimiento que constan en el Auto impugnado, del que se desprende que la incoación del procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción correspondo al año 2013.

    Además, a solicitud del Ministerio Fiscal, los datos relativos a la incoación de la causa han sido testimoniados y puestos a disposición del recurrente.

    No se aprecia, pues, indefensión alguna en relación con la interposición y tramitación del recurso de queja.

  4. Pretende que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la mencionada Disposición Transitoria Única por no respetar la reserva de ley orgánica al afectar a la tutela judicial efectiva. Sin perjuicio de otras consideraciones que conducirían a la denegación de la pretensión, el recurrente no precisa en qué medida y de qué forma queda afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en esta materia procesal, atinente al derecho de acceso a los recursos, se trata de un derecho de configuración legal. Tampoco precisa ese aspecto en relación con los artículos 9 y 14 de la Constitución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Florian, contra auto de 12 de diciembre de 2017, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el Rollo de apelación 1329/2017.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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