ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:12422A
Número de Recurso20657/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20657/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20657/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Sandín Fernández, en nombre y representación de Leovigildo, interponiendo demanda de error judicial, contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, auto de 11/04/18, dictado en el Rollo 858/17, desestimando incidente de nulidad, con alcance en la sentencia dictada en apelación de 22/11/17, desestimando el recurso y confirmando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, de 13/02/17, dictada en el Procedimiento Abreviado 31/15, que condenó al hoy demandante por el delito contra la ordenación del territorio, alegando que: "A lo largo de esta demanda de reconocimiento de error judicial, se detallan los elementos fácticos y los jurídicos con los que se relacionan, de los que resultan los errores judiciales que han tenido lugar y que la motivan. La demanda es ciertamente extensa, tanto como necesaria, vistas las particularidades de los hechos sometidos a consideración de la Sala, y de los que resulta cuando se denuncia, meritando la correspondiente indemnización, dado que producto de la situación que es razón de la presente, mi representado se ha visto sometido al rigor del procedimiento penal desde que fue imputado, luego acusado con asistencia a los meses de celebración de juicio, contratación de defensa, desplazamientos, finalmente condenado, presentado recurso de casación y, con posterioridad tras su no estimación, incidente de nulidad, igualmente rechazado. Consecuencia de la condena impuesta sobre la base del error judicial que se denuncia, mi representado, que se encuentra cumpliendo esta pena en la cárcel de Tahíche (Lanzarote), está atendiendo la parte que es posible de responsabilidad civil, y ha puesto a disposición de la Sala de ejecuciones, todo su patrimonio que, de no ser remediado por la estimación de esta demanda, será subastado y adjudicado de este modo, con las consecuencias perniciosas que de ello se derivarán, evidentemente. Por tanto, la base indemnizatoria es la que de forma orientadora se acaba de indicar de forma ciertamente somera, a determinar una vez se reconozca el error razón o motivo de esta demanda. La alusión a vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, con causación de manifiesta y proscrita indefensión para mi representado, a lo que se alude en el recurso de esta demanda de reconocimiento de error judicial, es lo que objetiva la bondad de la misma, en respetuosa opinión de esta parte, claro está...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre, dictaminó: "... En ninguna forma, puede hablarse de error judicial en el procedimiento judicial al que se refiere la demanda, porque las resoluciones judiciales adoptadas en el mismo, pese a la opinión en contrario del demandante, cuentan con la fundamentación suficiente para acreditar la participación del recurrente en el delito en el que fue condenado y han sido analizados todos los argumentos de defensa esgrimidos por el mismo, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto qué permite proclamar el error judicial. Por lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de la demanda...".

TERCERO

Con fecha 1 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 2 de octubre, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito que da origen a los presentes autos, en nombre de Leovigildo, se interpone demanda de error judicial solicitando su declaración que entiende cometido en el auto de 11/04/18, desestimando incidente de nulidad, con alcance en la sentencia de 22/11/17, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 858/17, confirmando la del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, de fecha 13/02/17, dictada en el Procedimiento Abreviado 31/15, fundamenta el error judicial: "A lo largo de esta demanda de reconocimiento de error judicial, se detallan los elementos fácticos y los jurídicos con los que se relacionan, de los que resultan los errores judiciales que han tenido lugar y que la motivan. La demanda es ciertamente extensa, tanto como necesaria, vistas las particularidades de los hechos sometidos a consideración de la Sala, y de los que resulta cuando se denuncia, meritando la correspondiente indemnización, dado que producto de la situación que es razón de la presente, mi representado se ha visto sometido al rigor del procedimiento penal desde que fue imputado, luego acusado con asistencia a los meses de celebración de juicio, contratación de defensa, desplazamientos, finalmente condenado, presentado recurso de casación y, con posterioridad tras su no estimación, incidente de nulidad, igualmente rechazado. Consecuencia de la condena impuesta sobre la base del error judicial que se denuncia, mi representado, que se encuentra cumpliendo esta pena en la cárcel de Tahíche (Lanzarote), está atendiendo la parte que es posible de responsabilidad civil, y ha puesto a disposición de la Sala de ejecuciones, todo su patrimonio que, de no ser remediado por la estimación de esta demanda, será subastado y adjudicado de este modo, con las consecuencias perniciosas que de ello se derivarán, evidentemente. Por tanto, la base indemnizatoria es la que de forma orientadora se acaba de indicar de forma ciertamente somera, a determinar una vez se reconozca el error razón o motivo de esta demanda. La alusión a vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, con causación de manifiesta y proscrita indefensión para mi representado, a lo que se alude en el recurso de esta demanda de reconocimiento de error judicial, es lo que objetiva la bondad de la misma, en respetuosa opinión de esta parte, claro está...".

SEGUNDO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ.

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo tal y como expresa la sentencia de 7 de diciembre de 2013 y como ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ, que desarrolla el mandato del artículo 121 CE, "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado". También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada". Como decíamos en nuestro auto de 28/03/17, error judicial 20006/17, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16- 6-1999). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten totalmente ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero), ( STS nº 43/2002, de 22 de enero).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda, pues de la misma no se desprende otra cosa que la pretensión de una revisión, imposible procesalmente, de la valoración de prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal y ratificada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de Apelación.

El ahora demandante discrepa de las razones contenidas en las referidas sentencias, y expone lo que considera una aplicación incorrecta de las normas aplicables a los hechos que considera acreditados. Sin embargo, aunque su posición sea legítima, desde la perspectiva del derecho a la defensa de su criterio, sus alegaciones fueron ya examinadas por El Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial que al desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada puso fin a la vía judicial, sin que ahora sea posible, a través del error judicial, una reapertura del mismo o una reconsideración de lo ya acordado con carácter firme para concluir que al decidir entonces se incurrió en un manifiesto error.

No hay en el presente caso el palmario y manifiesto error judicial que postula la parte demandante. La interpretación que hace de estas resoluciones judiciales del supuesto de hecho que se sometió a su examen no es otra que la ajustada a las circunstancias de que trae causa y a las normas jurídicas pertinentes para su resolución. Con este procedimiento de error judicial se pretende en el fondo una nueva revisión judicial sobre unos hechos y consideraciones jurídicas que ya fueron resueltos y, parece que la demanda de error judicial se ha utilizado indebidamente a modo de recurso dirigido a abrir un nuevo pronunciamiento, porque lo pretendido de esta Sala, según resulta de la propia demanda, no es otra cosa que una revisión total de la ejecutoria en sus aspectos fácticos y jurídicas, es decir, algo que traspasa, con mucho, los límites de este procedimiento extraordinario, así pretende que: "La decisión de 11 de abril de 2018, sea dicho ello con respeto, pues no se concibe por esta parte otro modo de dirigirse a un Juzgado o Tribunal, por más contundentes que sean las expresiones que se exponen, y, por ello, se aprecia que fundadas en hechos y en derecho, que la decisión referida no sólo no solventa las infracciones de derechos fundamentales y principios constitucionales denunciadas, sino que abunda en ellas, profundizando, al agravarlo, el estado de indefensión en que se ha postrado a mi representado. La única forma de paliar ese estado de las cosas, es mediante la intervención del T.S., dado que los derechos fundamentales y principios constitucionales conculcados, sólo los puede reparar ya la estimación de la demanda de reconocimiento de error judicial, por cuanto el auto de 11 de abril de 2018 , parte de una premisa de todo punto incompatible con tales derechos fundamentales y principios constitucionales quebrantados, al sortearse tanto la realidad de los hechos, como el derecho. En orden a fundamentar lo que aquí de nuevo se denuncia, es menester, lamentablemente por la extensión que ello comportará, el reproducir el contenido del incidente de nulidad para, seguidamente, aludir al auto de 11 de abril de 2018 , siendo que el resto de lo que ha de tratarse se contiene en otros motivos de los que en definitiva, se conforma esta demanda de reconocimiento de error judicial, y, finalmente, consignar los particulares que en respetuosa opinión de quien redacta, han de dar lugar a la intervención del T.S., con lo que la justificación se detallará al final de este motivo".

Y es que las argumentaciones de las mencionadas resoluciones, tanto respecto de los hechos de las que parten como del derecho aplicable, no pueden considerarse arbitrarias ni manifiestamente erróneas y el que puedan ser valorados por la demandante como desacertadas no justifica la apreciación de un error en el sentido antes expuesto, según la doctrina de esta Sala.

Por tanto procede inadmitir, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a trámite la demanda de error judicial interpuesta en nombre de Leovigildo, con imposición de las costas ( art. 293.1.e) LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de error judicial, planteada por la representación procesal de Leovigildo, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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