ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12589A
Número de Recurso2207/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2207/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2207/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Francisco Javier Garrido Alonso S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2014, dimanante del juicio cambiario n.º 113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Julián Aguado Caballero, en nombre y representación de la mercantil Francisco Javier Garrido Alonso S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Caja Rural Castilla-La Mancha, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala, en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada antes esta sala no ha formulado alegaciones sobre las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio cambiario, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, dentro del apartado motivos de casación, se contienen tres apartados con las siguientes rúbricas: antecedentes del motivo, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por resolver puntos sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Dentro del primer apartado se expresa como motivo primero (aunque no hay segundo), que se formula en los siguientes términos:

"Primero.- Infracción por inaplicación del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el artículo 67 (por la remisión que efectúa, respecto al pagaré, el art. 96 del mismo texto legal), y por aplicación indebida del art. 20 LCCH, con la consecuente vulneración de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo respecto a la oponibilidad al cesionario-ejecutante (en este caso CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA), respecto de todas las acciones personales que asisten al deudor frente al cedente y por existir jurisprudencia contradictoria sobre este mismo punto de las Audiencias Provinciales".

En el desarrollo argumental se va introduciendo cita y extracto de sentencias de esta sala, entre otras las más recientes de 29 de marzo de 2007, recurso 1239/2000 y la de 6 de junio de 2011, recurso 248/2008. En el apartado sobre jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, se citan y/o extractan sentencias de diferentes secciones de distintas Audiencias Provinciales, que se alejan de la recurrida, así sección 11.ª de Madrid, sección 4.ª de Vizcaya y de las Audiencias Provinciales de Alicante y Cáceres, sin expresar sección.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones al margen del ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia y de la razón decisoria de la sentencia y por hacer supuesto de la cuestión, porque el recurrente plantea ahora en casación la infracción normativa y jurisprudencial, desde la afirmación de la existencia de una cesión y la invocación excepciones oponibles al cesionario, eludiendo o soslayando que la sentencia de la Audiencia Provincial, sobre la cuestión controvertida de si el endoso fue pleno o por apoderamiento para cobranza, mantiene que se produjo un endoso pleno, de forma que difícilmente podrá infringirse el artículo 24 LCCH, sobre cesión ordinaria que la sentencia recurrida no aplica para la resolución de la cuestión jurídica planteada por las partes en el proceso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia y excluyendo las excepciones personales frente al banco que tiene la letra por endoso en blanco. Las alegaciones de la parte recurrente, sobre el planteamiento de una cuestión estrictamente jurídica acorde a la razón decisoria y sin hacer supuesto de la cuestión, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin escrito de alegaciones de la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier Garrido Alonso, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 256/2014, dimanante del juicio cambiario n.º 113/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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