ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12562A
Número de Recurso2749/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2749/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2749/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo presentó recurso de casación el día 18 de julio de 2016 contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de 5 de mayo de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 29/2016, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia n.º 71/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Rodrigo representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, y como recurridos a D.ª Elisa, representada por la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno, y a D. Jose Antonio y D.ª Francisca y D.ª Inés representados por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 11 de octubre de 2018, las partes recurridas D.ª Francisca, D. Jose Antonio y D.ª Inés se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión, mientras que en escrito presentado el 15 de octubre de 2018, la parte recurrente mostró su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha realizado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento de división judicial de herencia iniciado por la demanda interpuesta por D. Rodrigo y D.ª Rodrigo contra D.ª Elisa, D. Jose Antonio y D.ª Francisca y D.ª Inés por la que solicitan la división judicial de las herencias de D.ª Ana María y D. Fernando.

La sentencia de primera instancia aprobó las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor.

Contra esta sentencia presentaron recurso de apelación D. Rodrigo y D.ª Elisa. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó sentencia por la que desestimó los recursos.

Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia, su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que se articula en cinco motivos.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del art. 675 CC, relativo a la interpretación de los testamentos, con relación a la cláusula cuarta del testamento de D. Jose Antonio, en la que se ordena un legado a favor de tres de sus hijos, imponiéndoles expresamente la obligación de satisfacer una cantidad en metálico a una nieta del testador, sin que sea designada como legataria, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 797 y 798 CC, por falta de aplicación, en cuanto a las disposiciones modales en testamento, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 841 y 847 CC por aplicarse a quien no es legitimario, en especial el art. 844 CC, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 882 CC, relativo al legado de cosa específica y determinada, propia del testador, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y en el quinto motivo se invoca como infringidos los arts. 1058 y 1062 CC respecto de la necesaria conformidad de los herederos cuando el contador partidor acuerda compensaciones con dinero extrahereditario, por implicar un acto dispositivo y no particional, para lo que no está facultado el contador, con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El primer y el cuarto motivo no pueden admitirse por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, al no tener en cuenta en ninguno de ellos que el testador había dispuesto mediante legado de un bien ganancial que no le fue adjudicado en una posterior liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1380 CC.

El segundo y el quinto motivo tampoco pueden ser admitidos al incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva, cuya admisión no puede tener lugar por el riesgo de indefensión que se generaría a la otra parte. Así, respecto de lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la existencia de una disposición modal a favor de D.ª Inés, cabe indicar que en su oposición a las operaciones divisorias, el recurrente indica que aquella "debe recibir en dinero su legado de los tres adjudicatarios de la casa de Puerto Pollensa", y en el recurso de apelación niega que sea heredera o legataria y que se trata de un mandato extratestamentario, siendo únicamente en el recurso de casación cuando plantea la existencia de una disposición modal. Y por lo que se refiere al quinto motivo de casación, plantea también una cuestión nueva al ser por primera vez en este recurso cuando alega la infracción de los arts. 1058 y 1062 CC en relación con la necesaria conformidad de los herederos cuando el contador partidor acuerda compensaciones con dinero extrahereditario.

Y el tercer motivo deviene inadmisible al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, dado que más allá de lo argumentado por el recurrente, hay que tener en cuenta que, como argumenta la sentencia recurrida, se descarta el legado a los tres hermanos por referirse a un bien ganancial y porque según el art. 448 LEC, la legitimación del recurrente para recurrir como perjudicado por tal sentencia en este pronunciamiento es cuestionable, al no impugnar también el igual valor de su adjudicación íntegra de otra vivienda.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de 5 de mayo de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 29/2016, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia n.º 71/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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