ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12559A |
Número de Recurso | 2064/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2064/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2064/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Pedro Jesús presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 575/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1087/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 20 de Palma.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de don Pedro Jesús, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de doña Gracia, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Mediante providencia de 4 de julio de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de octubre de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en los Acuerdos sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y de 8 de febrero de 2017.
Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, al haberse formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal sobre capacidad tramitado por razón de la materia. Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, 3.º LEC, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.
La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2, 3.º LEC, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso.
Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1.º y 2.º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 575/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1087/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 20 de Palma.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.