ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12536A |
Número de Recurso | 772/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 772/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CASTELLÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 772/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Bernardo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2.ª, en el rollo de apelación 42/2017, dimanante del juicio sobre medidas paterno filiales 799/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Francisco Javier Milán Rentero, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Bernardo, como parte recurrente. La procuradora doña Felisa María González Ruiz, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Matilde, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 4 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
Las partes recurrente y recurrida, no han formulado alegaciones en el plazo concedido, sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de octubre de 2018 ha dictaminado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de medidas paterno filiales, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.
El motivo primero se funda en la infracción del artículo 92.8 CC e inaplicación de los criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia contenida entre otras en las sentencias 758/2012 de 25 de noviembre de 2013, recurso 2637/2012, y sentencia 762/2012 de 17 de diciembre de 2013, recurso 2645/2012.
El motivo segundo se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los artículos 90 y 91 CC, sobre reparto de cargas en los desplazamientos, con cita de las sentencias 685/2014 de 19 de noviembre de 2014, recuso 1741/2013 y 289/2014 de 23 de septiembre de 2015, recurso 1420/2014.
El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no examina la sentencia recurrida y no afecten a su ratio decidendi, e inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC) que no puede versar sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la Audiencia Provincial al margen por tanto de su razón decisoria.
La parte recurrente plantea per saltum, ante esta sala, a través del recurso extraordinario de casación su disconformidad con el sistema de guarda y custodia y con la entrega y recogida en el régimen de visitas, medidas fijadas en la sentencia dictada en primera instancia sobre las que no se pronuncia la Audiencia Provincial, tratándose de cuestiones que no se examinan por la sentencia dictada en segunda instancia objeto del presente recurso, que tan solo examina -y desestima- la nulidad de actuaciones alegada por el demandado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Ninguna infracción normativa o jurisprudencial puede apreciarse sobre cuestiones jurídicas sustantivas no examinadas por la sentencia recurrida que se suscitan por consiguiente al margen de su razón decisoria y sin que el interés casacional pueda versar sobre cuestiones sobre las que no se pronuncia la Audiencia Provincial en función de los términos en que quedó delimitado el objeto litigioso en segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto.
El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, sin alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Bernardo, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección 2.ª, en el rollo de apelación 42/2017, dimanante del juicio sobre medidas paterno filiales 799/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.