ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12468A |
Número de Recurso | 375/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 375/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 375/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Lázaro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1735/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 425/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz, SA presentó escrito con fecha 26 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de D. Lázaro presentó escrito con fecha 1 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la Hermandad Sacramental del Santísimo Cristo de la Sed y Santa María de Consolación presentó escrito con fecha 8 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuestos cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Hermandad Sacramental del Santísimo Cristo de la Sed y Santa María de Consolación ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 18 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrida Allianz, SA ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 18 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado, el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario sobre reclamación e responsabilidad civil por caída de una escalera, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en dos motivos, el primero, por aplicación indebida del art. 1902 CC, por existencia de responsabilidad civil extracontractual de la corporación propietaria de las instalaciones y los medios, concurriendo responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora en base al contrato de seguro. Alega que debe ser condenada la Hermandad y la aseguradora porque se cumplen los requisitos para la responsabilidad del art. 1902 CC, por existencia del daño, actuación culposa o negligente, y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, por falta de suficientes medidas de seguridad en el local y la escalera de mano, donde se causó el accidente. El motivo segundo es para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita en un sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 16 de diciembre de 2010, y la de la misma Audiencia, y Sección, de 18 de diciembre de 2007, que deciden en sentido contrario a la sentencia recurrida y a la de 15 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2. 4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC). El recurso se funda en la alegada concurrencia de los requisitos del art. 1902 CC, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, confirma la de primera instancia, en el sentido de que la causa real de la caída no ha quedado acreditada más allá de las manifestaciones del propio actor, de modo que no hay prueba de ninguna actuación negligente por parte de la Hermandad demandada. Estas circunstancias constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida y, planteado el interés casacional por las concretas sentencias que se citan, las circunstancias de hecho son muy diferentes a las de este recurso. Por un lado, el planteamiento del recurso se basa en la necesidad de revisar el resultado de las pruebas, tarea vedada en casación, que no es una tercera instancia; y, por otro lado, el interés casacional es artificioso, porque se basa en una contradicción solo existente si se obvian las circunstancias de hecho en que se basa la sentencia recurrida.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 3 de octubre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1735/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 425/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.