ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:12329A |
Número de Recurso | 3182/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3182/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3182/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Gestoría Arcas S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 10 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 360/2014, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 621/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Gestoría Arcas S.L., presentó escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro en representación D. ª Sofía presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 29 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.
La Audiencia estimó el recurso de apelación y consideró que la sociedad recurrida debía disolverse, ya que existió una paralización de la capacidad de la Junta General para la adopción de acuerdos en su seno, por causa de la mala relación que existe entre las dos únicas socias; ello es incompatible con la subsistencia de la sociedad.
La parte recurrente sostiene que la administradora ha actuado de mala fe al ejercitar la acción de disolución, con abuso de derecho. Ha actuado de forma desleal ya que ha creado otra sociedad análoga llamada López Casero Asesores S.L, de forma que existe un expolio y apropiación de la facturación y cartera de clientes.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
El primer motivo, que se formula con fundamento procesal en el art. 477.2.3.º LEC, y fundamento material en los arts. 6.4 y 7 CC, art. 247 LEC en relación al art. 98 LSRL y arts. 100 a 103, así como a los artículos relativos a la exigencia de representación leal de la sociedad, arts. 57 a 70 LSRL, así como los arts. relativos a la prohibición de competencia, art. 65 LSRL, así como también los relativos a la responsabilidad de los administradores, art. 69 LSRL y Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
La parte recurrente sostiene que la administradora recurrida ha actuado de mala fe y no existe ninguna causa legítima y legal para la disolución de la sociedad.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos.
La STS 398/2018, de 26 de junio, señala en su fundamento jurídico segundo que:
"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
-
- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".
La parte recurrente alude a numerosos preceptos heterogéneos de diversas leyes en el encabezamiento del motivo y mezcla argumentos materiales a lo largo de su desarrollo, que generan ambigüedad e indefinición de la infracción cometida; además introduce cuestiones de carácter procesal, lo que está vedado al recurso de casación.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC).
En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.
La parte recurrente no identifica la modalidad de interés casacional en la que se basa el motivo. En su parte final, se limita a enumerar indistintamente sentencias del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales, sin que se efectúe un desarrollo del interés casacional adecuado, lo que supone en todo caso, modalidades incompatibles. No se explica la doctrina supuestamente vulnerada y cómo la sentencia recurrida se opondría a la misma.
El segundo motivo que se formula con fundamento procesal en el art. 477.2.3.º LEC, y fundamento material en los arts. 6.4 y 7 CC, art. 247 LEC, en relación al art. 98 LSRL y arts. 100 a 103, así como a los artículos relativos a la exigencia de representación leal de la sociedad, arts. 57 a 70 LSRL, así como los artículos relativos a la prohibición de competencia, art. 65 LSRL, así como también los relativos a la responsabilidad de los administradores, art. 69 LSRL y Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
Si bien en el encabezamiento del motivo se alegan idénticos preceptos que, en el precedente, el desarrollo del motivo se centra en defender el ejercicio abusivo de la acción de disolución por la administradora solidaria recurrida; con ello se pretendía dañar los intereses de la sociedad, del resto de socios y de los acreedores. Además, la recurrida creó una nueva sociedad análoga, por lo que incurrió en una conducta desleal, contraria a la buena fe.
El motivo incurre en idénticas causas de inadmisión que el precedente. Se alude tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo a diversos preceptos heterogéneos, de forma que se genera ambigüedad e indefinición de la infracción cometida. Se articulan argumentos variados- algunos de los cuales son coincidentes con los consignados en el motivo previo- tales como el ejercicio abusivo por la administradora de la acción de disolución, la conducta desleal de esta en el desempeño de sus funciones - sin que se haya ejercitado la acción del art. 226 LSC ni tampoco ninguna acción prevista en la LCD- o su falta de diligencia.
El motivo también incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de identificación de la modalidad de interés casacional ( art. 483.2. 2.º LEC). En el segundo motivo, ni se menciona la modalidad de interés casacional, ni tan siquiera se alude a doctrina jurisprudencial, ni las sentencias en las que pudiera basarse. Lo cual determina que deba inadmitirse el motivo.
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta y sin que quepa subsanación como sostiene la parte recurrente.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestoría Arcas S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 10 de junio de 2016, en el rollo de apelación núm. 360/2014, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 621/2010 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.