ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12323A
Número de Recurso3314/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3314/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3314/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación núm. 108/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 855/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de D. Adriano, presentó escrito el día 18 de octubre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Kaba AG, presentó escrito el día 10 de noviembre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 24 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de materia, conforme el art. 249.1.4ºLEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación. Se consideró que existió una infracción directa de la patente de Kaba, derivada del duplicado de llaves que realiza en su establecimiento el recurrente. En tanto que se causa un perjuicio, se condena a la difusión de la sentencia en una publicación especializada y en el establecimiento del recurrente; si bien no se estima probado el perjuicio económico que suponen los actos infractores.

El recurrente defiende que la patente protege un producto, formado por llave y cilindro, sin que el duplicado por sí solo de la primera, infrinja el derecho protegido por la patente, conforme la interpretación de sus reivindicaciones. Por otro lado, no se realiza una labor de fabricación, sino duplicación. Por último, se considera que no se ha probado perjuicio alguno.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, que se formulan al amparo del art. 477.2.3.º LEC.

En el primer motivo, se alega la infracción de los arts. 26 y 60.1 LP, y de los arts. 84 y 89 del Convenio sobre concesión de Patente Europea (CPE) y de su protocolo interpretativo, al aplicar la sentencia recurrida los referidos preceptos en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que la extensión de la protección conferida por una patente se determina por el contenido de sus reivindicaciones, contenida en las sentencias núm. 598/2014 de 7 de noviembre y núm. 466/2013, 12 de julio.

La parte recurrente sostiene que la interpretación del alcance de la protección de la patente que considera la Audiencia, es mayor que la que resulta del contenido de sus propias reivindicaciones. Ello porque el objeto de protección conforme la reivindicación primera ( R1) es el conjunto asociado de llave y cilindro; en cambio se confiere protección a la llave de forma aislada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, relativa a la interpretación de las reivindicaciones, puesto que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y de su razón decisoria, no se opone a la doctrina de esta Sala.

Las sentencias referidas por la parte recurrente consagran que las reivindicaciones cumplen una doble función: de una parte, definen el objeto para el que se solicita la protección, indicando para ello las características técnicas de la invención necesarias para ejecutar el procedimiento o definir el producto en que consiste la invención, y que permiten resolver el problema técnico anunciado en la memoria descriptiva; y de otra, determinan la extensión de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente, tomando en consideración la descripción y los dibujos. Si se parte de la consideración de que una patente protege tantas invenciones como reivindicaciones tiene, para determinar si se ha producido invasión de la exclusiva será preciso interpretar la reivindicación o reivindicaciones afectadas, a fin de conocer su sentido técnico y jurídico relevante.

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina contenida en las sentencias aludidas. Así expresamente se consagra en el fundamento de derecho quinto, al referirse a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 223/2015, de 29 de abril. La Audiencia considera que la R1 protege efectivamente el conjunto llave-cilindro, y también por separado cada uno de los elementos, ya que están dotados de sustantividad propia. Ello debido a que al duplicar la llave se reproduce un elemento esencial de la reivindicación con sus propias características. Por lo que, aunque la llave sea una parte del mecanismo, su realización separada del cilindro, es una incorporación de la totalidad del elemento reivindicado y protegido por la R1.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación, la parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida, del art. 50.1 LP, y contradictoria con las sentencias de las Audiencias Provinciales que establecen que para que exista infracción de la patente, deben reproducirse todas las características técnicas de la reivindicación que se supone infringida.

Se defiende que el objeto protegido por la patente es un conjunto de llave y cilindro, por lo que para que pudiera existir una infracción deberían reproducirse todas las características de la reivindicación principal que incluyen ambos elementos de forma conjunta; sin embargo, el recurrente únicamente duplica llaves, pero no el cilindro que se utiliza conjuntamente con estas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

En el motivo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A este respecto, a lo largo del desarrollo del motivo se cita la SSAP de Barcelona (sección 15.ª) de 20 de abril de 2005, así como la SSAP de Madrid (Sección 28.ª) 268/2013, de 27 de septiembre, sin alegar o concretar la concurrencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

Además de no concurrir el criterio numérico exigido, en el recurso no se hace razonamiento concreto de cómo, cuándo y en qué sentido las mentadas sentencias se contradicen y hacen preciso que la sala fije doctrina. En definitiva, no se identifica la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina y se cita una jurisprudencia genérica y relativa a cuestiones diversas, así, en el caso de las SSAP de Madrid y Barcelona, sobre el objeto de protección de la patente, por lo que no podemos tener por debidamente acreditado el interés casacional.

QUINTO

En el último motivo, la parte recurrente estima que se ha vulnerado el art. 63.1 f) LP y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la necesidad de probar el perjuicio para una indemnización de daños y perjuicios, como la contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril del 2000 y 21 de abril de 1992.

La parte recurrente se opone a la condena de publicación de la sentencia, así como a la colocación de un cartel en su establecimiento abierto al público de que no se realizan copias de la llave Kaba- protegida por patente-, porque no se ha probado el perjuicio y queda fuera del ámbito de protección de la patente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiere que cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno o que fije doctrina por razón de interés casacional, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

No se ha acreditado el interés casacional. La parte recurrente se limita a citar dos sentencias del Tribunal Supremo, sin consignar la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y que resultaría vulnerada por la sentencia recurrida.

La sentencia núm. 360/2000, de 5 de abril, en relación con la aplicación del art. 63 LP explica que los efectos económicos previstos en dicho precepto- entre los que se incluye la publicación de la sentencia- no se producen automáticamente, sino que debe constar una razón objetiva que justifique la publicación de la sentencia y concretar los conceptos. La sentencia recurrida no se opone a dicha resolución, puesto que justifica debidamente, en su fundamento noveno, la condena. La sentencia núm. 429/ 1992, de 21 de abril, trata sobre el uso exclusivo y excluyente sobre una denominación, y la indemnización de daños y perjuicios, en el que se aplica el Estatuto de Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929. Dicha resolución no guarda idoneidad con el supuesto objeto de litigio, por lo que no es aplicable al caso.

SEXTO

El motivo también incurre en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida.

La fundamentación en la que se apoya el motivo se opone a los hechos probados de la sentencia, en concreto niega que se haya probado un perjuicio, ya que la duplicación de llaves no es un acto de explotación de la patente. Sin embargo, se da por probado que el recurrente realizó actos de violación directa de la patente al reproducir las llaves Kaba, es decir que la reproducción de llaves es calificada como un acto de explotación, aun cuando el recurrente se oponga a esta consideración.

En base a ello, la Audiencia aprecia la causación de un perjuicio ya que, como explica en su fundamento de derecho octavo, párrafo núm. 23:

"Podría admitirse en este caso, con base en dicha doctrina, un perjuicio ex re ipsa, como consecuencia indefectible del acto infractor, ya que, probado que el demandado duplica y comercializa llaves protegidas por la patente, la titular padece un daño por la duplicación no autorizada, si bien indirecto, pues el directo sería en detrimento de los distribuidores oficiales, y un potencial daño a la confianza en el sistema".

Por ello se considera que la publicación y difusión de la sentencia es una medida que contribuye a reparar y remover los efectos del acto infractor, así como a informar a los operadores del sector y pública pertinente que la duplicación de las llaves Kaba está sujeta a la autorización de su titular.

SÉPTIMO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, en tanto que se ha presentado escrito por la parte recurrida, de deben imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación núm. 108/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 855/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR