STSJ Comunidad de Madrid 115/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:9725
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0076708

Procedimiento Recurso de Apelación 142/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

D./Dña. Loreto

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 115/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a once de septiembre del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 1686/2017 dictó la sentencia 232 /2018 el 14 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- El día 23 de julio de 2017, sobre las 12:00 horas, don Loreto, de nacionalidad colombiana y de profesión Policía Nacional de Colombia, y su novia doña Juana, también de nacionalidad colombiana, ambos con domicilio en Bogotá, llegaron al Aeropuerto Madrid-Barajas -Terminal 4- en el vuelo de la compañía Avianca AV-16 que hacía el trayecto Medellín-Madrid.

Segundo.- En el Control de pasajeros de la referida Terminal 4, por funcionarios de la Guardia Civil y del Cuerpo Técnico de Hacienda del Servicio de Aduanas se procedió a revisar el equipaje que portaba Loreto.

Loreto portaba como equipaje personal una mochila de lona que contenía en su interior un envase tetrabrik etiquetado como Aguardiente Antioqueño cuyo contenido, al ser analizado mediante prueba provisional de Narcotest, se detectó cocaína.

También don Loreto portaba una caja de cartón con la impresión "Sky Free Shop" en cuyo interior se hallaban tres tetrabriks etiquetados como Aguardiente antioqueño y uno como Ron Medellín, conteniendo dos de los envases una sustancia que al ser analizada de forma provisional mediante Narcotest se detectó cocaína.

De los indicados envases de tetrabrik etiquetados como Aguardiente antioqueño y Ron Medellín, tres de los envases contenían una sustancia que al ser analizada resultó ser cocaína, con el siguiente peso y pureza:

  1. Un envase conteniendo una sustancia liquida con un peso neto de 1125,3 gramos que, analizada resultó ser cocaína con una riqueza media de 24,8% (supone 279,07 gramos de cocaína pura).

  2. Un segundo envase conteniendo una sustancia liquida con un peso neto de 1007,1 gramos que, una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza media de 55,5% (558,94 gramos de cocaína pura).

  3. Un tercer envase conteniendo una sustancia liquida con un peso neto de 1011,7 gramos que, analizada, resultó ser cocaína con una riqueza media de 54,0% (546,32 gramos de cocaína pura).

    Dicha sustancia la portaba el acusado Loreto con la finalidad de venderla ilícitamente a terceros y hubiera podido obtener con su venta al por mayor hasta 70.795,97 euros.

    Al acusado Loreto se le intervinieron 535 euros dedicados a la actividad ilícita descrita.

    El acusado don Loreto carece de arraigo que justifique su permanencia en España.

    Tercero.- También en el mismo Control de pasajeros se procedió a revisar el equipaje que portaba Juana.

    Juana portaba una caja de cartón con la impresión "Sky Free Shop" en cuyo interior se hallaban tres tetrabriks etiquetados, dos como Aguardiente antioqueño y uno como Ron Medellín, conteniendo dos de los envases una sustancia que al ser analizada de forma provisional mediante Narcotest se detectó cocaína.

    De los indicados envases de tetrabrik etiquetados como Aguardiente antioqueño y Ron Medellin, dos de los envases contenían una sustancia que al ser analizada resultó ser cocaína, con el siguiente peso y pureza:

  4. Un envase contenía una sustancia liquida con un peso neto de 1.006,0 gramos que, analizada, resultó ser cocaína con una riqueza media de 55,6% (lo que supone 559,34 gramos de cocaína pura).

  5. Un segundo envase conteniendo una sustancia líquida con un peso neto de 1.179,0 gramos que, una vez analizada dicha sustancia, resultó ser cocaína con una riqueza media de 30,1% (354,88 gramos de cocaína pura).

    Dicha sustancia la portaba la acusada Juana con la finalidad de venderla ilícitamente a terceros y hubiera podido obtener con su venta al por mayor hasta 46.755,37 euros.

    La acusada Juana carece de arraigo que justifique su permanencia en España.

    Tercero.- Los acusados han estado privados de libertad por esta causa desde el día 23 de julio de 2017, continuando hasta la fecha en la misma situación."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

CONDENAMOS a don Loreto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 70.795,97 euros.

En aplicación del artículo 89.2 del Código penal, procederá la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta a don Loreto por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL ESPAÑOL, con prohibición de entrada en un plazo de DIEZ AÑOS, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.

Se decreta el comiso del dinero intervenido a don Loreto como instrumento de la actividad ilícita.

CONDENAMOS a doña Juana como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 46.755,37 euros.,

En aplicación del artículo 89.2 del Código penal, procederá la SUSTITUCIÓN de, la pena de prisión impuesta a doña Juana por su EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL ESPAÑOL, con prohibición de entrada en un plazo de DIEZ AÑOS, una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, o acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida.

Los acusados deberán pagar las costas procesales, si las hubiera, por mitad.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación las representaciones procesales de DÑA. Juana y D. Loreto, a los que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2018 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal se incoa el recurso y se designa ponente a la Magistrada que suscribe, y entre otros pronunciamientos, se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 11 de septiembre de 2018.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dña. Juana

PRIMERO

Motivo único del recurso.

A.- El recurso se basa en infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, alegando el recurrente que la acusada en todo momento ha declarado que no tenía conocimiento de que en las botellas de licor que portaba hubiera cocaína, y que debido al principio de confianza que le unía a su pareja Loreto, el cual además en su país era policía, lo cual le otorgaba mayor credibilidad, en ningún momento pensó que estuviera realizando algún delito, destacando que el propio Loreto en el juicio oral declaró que Juana no tenía ningún conocimiento de que portara cocaína asumiendo él toda la responsabilidad y exculpándola en todo momento. Por ello interesa la revocación de la resolución recurrida y que se declare la libre absolución de Juana

B.- Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la...

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