STS 1660/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2018:3916
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1660/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.660/2018

Fecha de sentencia: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 8/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 8/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1660/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8/2018 interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE COMERCIO DE GUADALAJARA, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Ramón Sierra, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, aclarada por auto de 16 de enero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 433/2011, sobre revocación parcial de una subvención concedida en el marco del Plan Avanza.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia el 12 de noviembre de 2012, cuyo fallo literalmente establecía:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE COMERCIO DE GUADALAJARA" contra la resolución de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 7 de noviembre de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Posteriormente fue dictado auto de aclaración el 16 de enero de 2013, cuyo fallo rectificaba el error advertido en la parte dispositiva de la sentencia, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE COMERCIO DE GUADALAJARA por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013 interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitó:

"[... se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección 8" de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2.012, admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia alegada como contradictoria, a saber la dictada igualmente por la mencionada Sección 8" de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2.012, en el seno de los autos de Procedimiento Ordinario n° 1.103/2.010."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2014 se dió traslado al Abogado del Estado para que pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 21 de julio de 2014, y, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó con el siguiente suplico: "[...] por formalizada oposición al recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto de contrario para que, tras la sustanciación del recurso, se pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales."

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó tener por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por el Abogado del Estado y elevar los autos al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, por providencia de fecha 26 de junio de 2018 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso para la unificación de doctrina la sentencia de 12 de noviembre de 2012, aclarada por auto de 16 de enero de 2013, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 433/2011, sobre revocación parcial de una subvención concedida en el marco del Plan Avanza.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios para la delimitación y resolución de la cuestión planteada.

Para la correcta delimitación y resolución de la cuestión planteada en este recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes que se infieren de lo actuado:

  1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó resolución en fecha 7 de enero de 2011, en la que desestimó el recurso de reposición deducido por la entidad "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE COMERCIO DE GUADALAJARA" contra la decisión dictada por delegación del Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información de 24 de febrero de 2009, en la que se revocó parcialmente una ayuda recibida, ordenando el reintegro por importe de 108.850,00 € con el abono del interés de demora correspondiente. El total de la subvención en su momento otorgada ascendió a 308.850,00 €, en el marco del Plan Avanza (Programa Avanza PYME).

    Disconforme con la indicada resolución administrativa, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que sostenía -en síntesis- que la Administración había vulnerado la normativa reguladora de la ayuda (apartados 26 de la Orden de 27 de febrero de 2007 y 15 de la resolución de 16 de marzo del mismo año) en cuanto a la adecuada acreditación de la justificación de la realización del proyecto, que la interesada consideraba haber cumplido adecuadamente.

  2. En la sentencia resolutoria del recurso, la Audiencia Nacional se refería -entre otros extremos- a las condiciones de acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas para otorgar la subvención, señalando al efecto que " la mecánica de la ayuda se plasmaba en que el beneficiario podía ser solicitante "stricto sensu" (justificando hasta el límite fijado en 200.000 euros y trasladando el resto a las PYMES) o bien intermediario (trasladando el monto total a las 125 PYMES participantes sin rebasar ese límite de 200.000 euros). En todo caso, el beneficiario tiene obligación de presentar declaraciones "de minimis" (las M2) de las PYMES y las facturas expedidas a nombre de éstos y los documentos de pago correlativos, a fin de acreditar el cumplimiento cabal de las condiciones. Al respecto, el Informe de Auditor que respalda la decisión administrativa expresa que "la sociedad no nos ha facilitado los modelos M2 y M3 (declaración de PYME, Minimis y pagos tributarios) debidamente cumplimentados de los siguientes beneficiarios (ver anexo 2)", Anexo en el que se incluyen 99 PYMES sin correcta justificación de gastos a ellos imputados. También consta, a resultas de la pertinente inspección, que "todas las facturas están a nombre del solicitante (la Federación) y es ella quien las paga".

    El corolario de tales circunstancias es que la ahora actora se autoimputó, concretamente en el ejercicio 2007, una subvención de 308.850,00 €, rebasando el límite "de minimis" (200.000 €), por lo que, con detracción de esa cantidad, deberá reintegrar 108.850,00 €, con el añadido de los pertinentes intereses de demora".

    Y, tras valorar las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, la Sala de instancia concluía desestimando la pretensión de la actora, indicando expresamente lo siguiente:

    "No puede menos que compartirse el criterio administrativo, habida cuenta de que la actora, más allá de un planteamiento muy general de oposición a la resolución que ordena el reintegro, nada ha acreditado sobre un adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas en la ayuda a que se refieren las actuaciones, pues aun cuando el pleito a su instancia se recibió a prueba, una vez verificada una concreta proposición esta se limita a documental "consistente en el expediente administrativo y documentos acompañados a la demanda", y, precisamente, el contenido del expediente avala el acuerdo de la Administración, como someramente se ha expuesto, y a la demanda ningún documento se ha adjuntado, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido".

  3. La citada Federación interpuso entonces recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que sostenía, en esencia, que la referida sentencia era contradictoria con otra dictada por la misma Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso contencioso- administrativo nº 1.103/2010.

    En esta última sentencia, dicha Sección había resuelto el pleito en sentido contrario, estimando el recurso al apreciar que se habían cumplido las condiciones sustantivas de la subvención, " sin que existiera un incumplimiento absoluto al respecto, más allá de una documentación extemporánea de la materialización de las condiciones a las que la ayuda se subordinaba, y además no de todas, sino de una parte que, bajo el prisma de una ponderación equitativa, no integra, a juicio del Tribunal, una posible afectación de significación relevante o decisiva, siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada".

    Por ello, apreciando la recurrente que entre este supuesto y el enjuiciado en la sentencia ahora impugnada concurría la " triple identidad subjetiva, objetiva y causal que exige la Ley", finalizaba su escrito de interposición del recurso de casación solicitando que " se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencia alegada como contradictoria".

  4. A esta pretensión se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, que sostiene -en esencia- la improcedencia de estimar el recurso por considerar que, en realidad, se está solicitando un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada en la instancia y que no concurre la triple identidad exigida, sin que exista la contradicción entre las sentencias alegada de contrario.

TERCERO

Requisitos exigibles en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esta Sala ha señalado reiteradamente -baste citar, por todas, la STS nº 47/2016, de 19 de enero (RCUD 2449/2014 ) y la STS de 27 de noviembre de 2015 (RCUD 1375/2014)- que el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción, como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (RCUD 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones", por lo que no es posible "apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico", ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Inexistencia de la identidad exigida.

El análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada conduce directamente al rechazo de la pretensión deducida por la parte actora.

En efecto, es cierto que, aunque no fueran los mismos litigantes en uno y en otro caso, ambas sentencias fueron dictadas por el mismo órgano jurisdiccional en relación con la misma materia (atinente a la acreditación y verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas al otorgar la subvención y a las consecuencias derivadas del incumplimiento de aquéllas).

Sin embargo, entre la sentencia impugnada (de 12 de noviembre de 2012) y la de contraste (de 2 de febrero de 2012), no existe la necesaria y exigible identidad. Baste para ello con señalar que el distinto sentido del Fallo en una y otra sentencia -desestimatorio en aquel caso y estimatorio en éste- obedece al diferente resultado de la valoración probatoria que el Tribunal ha efectuado en los respectivos supuestos sometidos a su enjuiciamiento, conclusión que se deduce sin dificultad del tenor literal de ambas resoluciones.

Así, en la sentencia impugnada se dice: " No puede menos que compartirse el criterio administrativo, habida cuenta de que la actora, más allá de un planteamiento muy general de oposición a la resolución que ordena el reintegro, nada ha acreditado sobre un adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas en la ayuda a que se refieren las actuaciones, pues aun cuando el pleito a su instancia se recibió a prueba, una vez verificada una concreta proposición esta se limita a documental "consistente en el expediente administrativo y documentos acompañados a la demanda", y, precisamente, el contenido del expediente avala el acuerdo de la Administración, como someramente se ha expuesto, y a la demanda ningún documento se ha adjuntado, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido".

En cambio, en la sentencia de contraste, se señala al respecto: "Pues bien, en virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede, por mor del principio de proporcionalidad, estimar el recurso jurisdiccional deducido, habida cuenta, según los sucesivos jalones procedimentales del procedimiento administrativo en ordinal precedente reseñados, que las condiciones sustantivas de la subvención, como la propia Administración reconoce, se han cumplido, sin que exista un incumplimiento absoluto al respecto, más allá de una documentación extemporánea de la materialización de las condiciones a las que la ayuda se subordinaba, y además no de todas, sino de una parte que, bajo el prisma de una ponderación equitativa, no integra, a juicio del Tribunal, una posible afectación de significación relevante o decisiva, siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada".

En consecuencia, no cabe apreciar contradicción alguna entre ambas sentencias, que han resuelto los respectivos casos planteados en función del resultado de la prueba practicada en cada uno de ellos.

Y, dicho esto, lo que no puede pretender válidamente la parte actora es que, a través del cauce de este recurso excepcional -que es el recurso de casación para la unificación de doctrina- revisemos la valoración probatoria efectuada por la Sala de la Audiencia Nacional y el resultado de aquélla, plasmado en la sentencia impugnada. En este sentido, señalábamos en la mencionada STS nº 47/2016 : "Lo que no puede pretender la parte es que revisemos la fijación de hechos efectuada por la Sala de instancia y las consecuencias jurídicas anudadas a tales hechos al albur de situaciones fácticas completamente distintas que no muestran contradicción alguna, que es aquello a lo que debe reducirse el presente recurso".

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, debemos rechazar la pretensión de la recurrente, conclusión que, por otra parte, es coincidente con la alcanzada por la Sala en supuestos sustancialmente asimilables al ahora enjuiciado. En este sentido, cabe recordar que en la citada STS nº 47/2016 -con cita de las SSTS de 13 de febrero de 2012 (RCUD 488/2009 ) y de 24 de junio de 2013 (RCUD 741/2013 )- establecimos lo siguiente:

"En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos y de su específica valoración. Y como hemos dicho con reiteración (v., entre otras, sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 488/2009, y de 24 de junio de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 741/2013), no cabe admitir este recurso cuando " el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos"".

QUINTO

Conclusión y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar al recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Y, conforme a la previsto en el artículo 139 de la LJCA, debemos imponer las costas a la parte recurrente si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de dicho precepto, limita a 4.000 €, el importe máximo a reclamar por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8/2018 interpuesto por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE COMERCIO DE GUADALAJARA, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 433/2011 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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