ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12281A
Número de Recurso1630/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1630/2018

Materia: ADMINISTRACION CORPORATIVA.COLEGIOS PROFESIONALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1630/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 663/17, de 30 de noviembre- por la que se anuló la resolución -29 de enero de 2016- de la Dirección General de los Registros y del Notariado (impugnada) que, en vía de alzada, había anulado, a su vez, la liquidación de los saldos deudores y acreedores derivados de la autorización de escrituras sujetas a turno oficial en el año 2013 y los dos primeros trimestres de 2014, girada por el Colegio de Notarios de Madrid, al considerar que el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales, por el sistema de turno de documentos, establecido por el Colegio Notarial de Madrid no era contrario a la legislación de Defensa de la Competencia, y ello porque entiende que si, según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de marzo de 2013, el turno de reparto de determinados documentos en los que intervienen entidades públicas ( arts. 3, 127 y 128 del Reglamento Notaria) no infringe la legislación de Defensa de la competencia, debe admitirse que también se ajusta a la legalidad el sistema económico compensatorio o reparto de honorarios, cuya razón de ser es corregir las desigualdades a que puede dar lugar el sistema turnal de documentos, y, como en el caso de tales documentos sujetos a turno oficial, los notarios no actúan en régimen de libre concurrencia, pues no existe libertad de elección por el consumidor, sino que su asignación viene predeterminada en las normas que lo rigen, y, por ello no se infringen las reglas de competencia, tampoco las vulnerará el mecanismo compensatorio, al estar configurado como una consecuencia del establecimiento del turno: corregir desigualdades y desajustes que pueda producir el reparto desigual de documentos.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, prepara recurso de casación contra la precitada sentencia, en el que tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identifica como normas infringidas (invocadas en el proceso y mencionadas en la sentencia, de obligada aplicación aún sin ser alegadas), el art. 134 del Reglamento Notarial (Real Decreto 45/07) y art. 1 de la Ley 15/07, de Defensa de la Competencia, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Como supuestos de interés casacional objetivo, cita, en lo que interesa a esta resolución: a) Art. 88.2 a) de la LJCA (sentencias contradictorias), impropiamente, como términos de contradicción, alude a diversas sentencias del Tribunal Supremo, sin que las sentencias de contraste puedan ser, en principio, de la Sala Tercera porque sí existe jurisprudencia, no habrá interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En este sentido el ATS 3/5/17 (casación 189/17) declara que " si la jurisprudencia está formada, el interés casacional objetivo del recurso preparado existiría únicamente si fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia [vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, RJ Tercero. 1.2. 1 , y 93/2017 ; ES:TS:2017:2189A, RJ Tercero.2.5)]"), pero también menciona, en este caso término de comparación válido, la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de Barcelona, nº 1045/09, de 21 de octubre (recurso c/a 275/08), en línea con las que en ella se citaban (de la Sección Primera de la Sala de Bilbao, de 11 de diciembre de 2000, P.O. 2302/97; de la Sección Primera de la Sala de Albacete de 24 de noviembre de 2000, recurso c/a 80/98 y de la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional, recurso 580/03, de 26 de septiembre de 2006), en las que se enjuiciaban acuerdos de los respectivos Colegios Notariales que establecían mecanismos compensatorios o de reparto de honorarios en general para todos los documentos notariales y no sólo para documentos otorgados por entidades de crédito, que vienen a confirmar la reiterada doctrina de las autoridades de defensa de la competencia; b) Interés casacional objetivo del art. 88.2 b) de la LJCA (grave daño para los intereses generales), porque, a juicio de la Administración recurrente, la tesis de la sentencia puede suponer un grave daño ya que sienta y aplica una doctrina sobre los mecanismos de compensación que han sido declarados contrarios al interés público por ser contrarios a la libre competencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2008, de 2 de junio de 2009, 26 de abril de 2010, 20 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2015, entre otras), lo que excede del ámbito de los intereses meramente colegiales; c) Art. 88.2 c) LJCA (trasciende del caso objeto del proceso) ya que la doctrina de la sentencia habrá de aplicarse en todo supuesto análogo y afecta a los Notarios de toda España (y, por ende, a los particulares que resultan perjudicados porque la aportación de hasta el 90% de honorarios por el notario autorizante del documento no deja margen al descuento del 10% que también puede aplicarse a estos documentos). Si se admite la legalidad del reparto de honorarios, debe aplicarse a la ingente documentación otorgada en toda España; d) Presunción de interés casacional objetivo del art. 88.3.b) (apartamiento deliberado de la jurisprudencia), el Sr. Abogado del Estado sostiene -indebidamente, a nuestro juicio- que la sentencia de instancia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea ( art. 88.3 b) LJCA), desde el momento en que en ella se dice literalmente: «Sea como fuera, ha de ser rechazada la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo citada en el precedente fundamento en cuanto considera contrario al artículo 1 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia el establecimiento de mecanismos compensatorios en relación con documentos otorgados por entidades de crédito a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley 33/87 »,y de su lectura infiere que la Sala de instancia ha sentado la doctrina que recoge y aplica a sabiendas de la doctrina contraria del TS plasmada en las sentencias que cita, "y, aun no confesando que se aparta de ella, sin embargo, no la aplica". Decíamos más arriba que, indebidamente, porque tal como ha sido interpretado este supuesto por esta Sección de Admisión, para que concurra ese apartamiento de la jurisprudencia ha de ser deliberado y la razón ha de ser, precisamente, por considerarla errónea: "Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii)señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [vid auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)" ( ATS de 10 de abril de 2017, casación 91/17, y, en el mismo sentido, auto de 24/4/17, casación 611/17, y los que en ellos se citan, requisitos que no se cumplen en este caso.

TERCERO

Mediante auto de 16 de febrero de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurridos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A la vista de cuanto ha quedado expuesto, concurren los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a) y c) LJCA, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales, por el sistema de turno de documentos, establecido por el Colegio Notarial de Madrid, es o no contrario a la legislación de Defensa de la Competencia.

La norma jurídica que será objeto de interpretación es el art. 134 del Reglamento Notarial (Real Decreto 45/07), en relación con el art. 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 663/17, de 30 de noviembre- que anuló la resolución -29 de enero de 2016- de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, en vía de alzada, había anulado, a su vez, la liquidación de los saldos deudores y acreedores derivados de la autorización de escrituras sujetas a turno oficial en el año 2013 y los dos primeros trimestres de 2014, girada por el Colegio de Notarios de Madrid.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el mecanismo compensatorio o de reparto de honorarios notariales por el sistema de turno de documentos, establecido por el Colegio Notarial de Madrid, es o no contrario a la legislación de Defensa de la Competencia.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el art. 134 del Reglamento Notarial (Real Decreto 45/07), en relación con el art. 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR