ATS, 19 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 359/2018

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 359/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento registrado como procedimiento ordinario número 440/2017, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el que se denegaban la solicitud de medidas cautelares formulada por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de D. Baltasar, en relación con la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acordaba adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017.

El acto objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye la citada resolución de 7 de junio de 2017, por la que acordó adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su sesión ejecutiva ampliada, de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un mecanismo único de resolución y un fondo único de resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La medida cautelar solicitada por el recurrente consistió en la suspensión de los efectos de la resolución de la resolución adoptada por la Comisión Rectora del FROB con fecha 7 de junio de 2017, consistente en la venta del negocio del Banco Popular al Banco de Santander y, en concreto, en la suspensión de la ejecución de dicho instrumento en lo relativo a que Banco de Santander lleve a cabo la integración operativa de Banco Popular, así como en la medida de anotación preventiva del recurso contencioso administrativo frente a la resolución del FROB en el Registro Mercantil.

La Sala rechazó la medida cautelar argumentando, en síntesis, que la resolución de Banco Popular y la venta del negocio han sido apreciadas por la JUR, no por el FROB, por lo que la paralización pretendida, lo que incluye la misma venta, dejaría sin efecto la decisión de la JUR. La Sala aprecia que la ejecución de las medidas puede provocar perjuicios de imposible o difícil reparación, pero tales perjuicios son imputables a la decisión de la JUR, que es la que ha decidido la venta, de las que adoptadas por el FROB tienen un carácter instrumental, sin perjuicio además de que, desde la perspectiva del recurrente como afectado, los perjuicios son en todo caso susceptibles de valoración económica y resarcimiento. La Sala rechaza el criterio de la apariencia de buen derecho conforme a conocida jurisprudencia en materia de medidas cautelares.

En cuanto a la segunda medida solicitada, la Sala la rechaza por entender que persigue únicamente la publicidad de la pendencia de la impugnación, la propia parte ha solicitado el anuncio de la interposición y la expedición de los oficios correspondientes, la denegación de la anotación preventiva es acorde con la jurisprudencia que cita y el interés invocado por el recurrente es el de terceros, no el interés propio, que es el exigido para la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de D. Baltasar, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

En primer lugar, el artículo 72.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación el artículo 11.g) de la LJCA, argumentando que se vulnera este precepto, que reconoce la recurribilidad ante la AN de los actos y decisiones del FROB, por cuanto se priva de eficacia el control de legalidad del proceso de resolución, concretamente en la fase ejecutiva que corresponde al FROB.

En segundo lugar, considera el recurrente infringido el artículo 29.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de gestión, en relación con el artículo 64.1 de la Ley 11/2015, al señalar la Sala que sólo tendría competencia para conocer de las actuaciones del FROB contrarias a la decisión de la JUR.

En tercer lugar, invoca la infracción de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -doctrina "Zuckerfabrik"-, señalando que dicha doctrina permite que el juez nacional pueda disponer la suspensión de un acto administrativo interno fundado en un acto comunitario cuya validez es cuestionada, por lo que, al denegar la medida cautelar, la jurisprudencia comunitaria habría sido infringida por la Sala de instancia.

En cuarto lugar, alega también infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 24.1 de la CE, en el sentido de impedir que, mientras se decide por el órgano jurisdiccional sobre la petición cautelar, pueda llevarse a cabo la ejecución del acto administrativo por parte de la Administración. Y argumenta la parte que la Sala de instancia permitió que la resolución del FROB continuase desplegando sus efectos, de manera que el Banco Popular se integró en la estructura del Banco de Santander.

Por último, alega la infracción del artículo 727.5º de la LEC al no permitir el auto recurrido la adopción de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda.

Tras justificar la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones denunciadas, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

En primer lugar, entiende que el auto impugnado versa sobre un texto legal esencial para la resolución de la pieza separada de medidas cautelares, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, sobre la que no existe jurisprudencia, y, en particular, sobre el alcance de las facultades del FROB prevista en el artículo 64.1 de dicha ley a la hora de implementar la decisión de la JUR que acordó la resolución del Banco Popular. En consecuencia, invoca la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a) de la LJCA.

En segundo lugar, invoca la circunstancia del artículo 88.3.d) de la LJCA, al considerar que el auto recurrido resuelve una pieza separada de medidas cautelares referida a un acto de un organismo regulador, de supervisión o agencia estatal, cuyo enjuiciamiento le corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Además, alega que la resolución que se pretende recurrir en casación ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos judiciales han establecido, por lo que esgrime la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional, y que la misma contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, al convertir al FROB en un mero transcriptor de las decisiones de las instituciones europeas, dejando fuera de control judicial todos aquellos supuestos en los que una vulneración provenga de una infracción de Derecho europeo, de las normas de procedimiento o de los derechos fundamentales. En consecuencia, alega el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que el auto recurrido y su fundamentación jurídica afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso. Por último, funda la parte el interés casacional objetivo contemplado en el artículo 88.2.f) de la LJCA, pues el auto recurrido ha aplicado normas propias de la Unión Europea de forma que contradice la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Mediante auto de 11 de enero de 2018, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose la parte recurrente mediante escrito de 18 de enero de 2018.

CUARTO

Mediante escrito de fechado el día 12 de febrero de 2018 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, interesando la inadmisión a trámite del recurso de casación, por entender, en síntesis, que la parte recurrente no formula juicio de relevancia alguno acerca de los preceptos aplicados por la Sala, en concreto, el artículo 130 de la LJCA, ni tampoco en relación con las normas en las que funda la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la adopción de medidas cautelares o provisionales. Añade que la parte tampoco hace referencia alguna al hecho de que la posibilidad de suspensión de un acto comunitario por un órgano jurisdiccional nacional requiere que no quepa la impugnación directa mediante un recurso de anulación. Por último, señala, en lo que se refiere a la anotación preventiva de la demanda, que el escrito de preparación ni alega infracción ni justifica que la ilegalidad de los fundamentos denegatorios de los autos habría conducido a un pronunciamiento distinto. Asimismo, argumenta el Abogado del Estado que no concurre ninguna de las circunstancias esgrimidas por la parte recurrente para sostener la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Se ha personado, asimismo, la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad mercantil Banco Popular Español, SA, oponiéndose igualmente a la admisión del recurso de casación, argumentando, en síntesis, que la preparación del recurso plantea cuestiones ajenas a las que fueron determinantes de la denegación de las medidas cautelares solicitadas, pues no denuncia la infracción de las normas reguladoras de la tutela cautelar contenidas en la Ley Jurisdiccional, la valoración de las circunstancias realizada por la Sala de instancia, ni tampoco la conclusión alcanzada al ponderar tales circunstancias. Así, señala dicha representación que los preceptos de la Ley 11/2015 y del Reglamento (UE) 806/2014, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han sido introducidos ex novo por el recurrente en el recurso de reposición. Por último, afirma esta parte que el recurso carece, en cualquier caso, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues nuevamente las cuestiones planteadas son ajenas a la tutela cautelar a la que ha de circunscribirse el debate.

Asimismo, ha comparecido en calidad de parte recurrida la representación de la entidad mercantil Banco de Santander, S.A., oponiéndose igualmente a la admisión del recurso de casación y argumentando, en síntesis, en primer lugar, que el recurrente no ha preparado el recurso contra el auto de 16 de noviembre de 2017; en segundo lugar, que lo que subyace a la preparación es la disconformidad del recurrente con la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia de las circunstancias que llevaron a la denegación de las medidas cautelares solicitadas; y, por último, que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sin embargo, como más adelante se va a argumentar, no procede la admisión del presente recurso de casación precisamente por carecer de interés casacional objetivo y no apreciarse la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada, además de no apreciarse la relevancia en la parte dispositiva del auto de algunas de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan los apartados a) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para justificar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en estos preceptos no es absoluta pues el propio artículo 88.3 LJCA in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso [así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso]. Por tanto, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 LJCA in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

TERCERO

Pues bien, comenzando por la primera infracción que se atribuye al auto de instancia, la del artículo 72.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en relación con el artículo 11.1.g) de la Ley Jurisdiccional, este precepto establece la recurribilidad de los actos del FROB y la competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer de dichas impugnaciones y esta norma carece de relevancia en la parte dispositiva del auto de la Sala de instancia, limitada a denegar las medidas cautelares solicitadas. En definitiva, no está en cuestión la recurribilidad del acto administrativo, posibilidad procesal que, además, la parte ha ejercitado ante el órgano jurisdiccional de instancia, que ostenta la competencia objetiva para el conocimiento del recurso.

CUARTO

La conclusión expresada en el apartado anterior es igualmente aplicable a la segunda de las infracciones invocadas por el recurrente, es decir, la del artículo 29.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, puesto en relación con el artículo 64.1 de la Ley 11/2015, pues las citadas normas, por una parte, en lo que respecta al Reglamento, habilitan a la autoridades nacionales de resolución para adoptar las medidas de aplicación de las decisiones a que se refiere el Reglamento en relación con los entes y grupos a los que se aplica, es decir, entidades de crédito establecidas en los Estados miembros, empresas matrices y empresas de servicios de inversión y entidades financieras; y, por otra parte, el artículo 64.1 de la Ley 11/2015 recoge las facultades administrativas del FROB.

En primer lugar, el recurrente, en contra de lo que exige el artículo 89.2.b) LJCA, prescinde de precisar el apartado de los preceptos que entiende infringido, realizando únicamente una cita genérica de los artículos. En segundo lugar, tampoco se aprecia que la infracción de dicha regulación -atribución de funciones y elenco de competencias del FROB- tenga incidencia alguna en la desestimación de la medida cautelar, cuya solicitud tenía por objeto, precisamente, suspender la ejecutividad de una de las decisiones cuya competencia atribuye al FROB el citado precepto.

QUINTO

En lo que se refiere, a continuación, a la invocada infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, referida a la no ejecución de la decisión administrativa, una vez solicitada cautelarmente su suspensión en el proceso jurisdiccional correspondiente, tampoco puede dar lugar a franquear el recurso de casación para el recurrente, y ello por parecidas razones a las expresadas en apartados anteriores. En efecto, la doctrina que plantea la parte está contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996 ( STC 78/1996), conforme a la que la ejecución del acto administrativo antes del pronunciamiento del Tribunal sobre la suspensión, puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, en los autos de la Sala de instancia en absoluto se plantea esta cuestión, ni consta que la parte haya puesto en conocimiento de la Sala la ejecución del acto con posterioridad a la solicitud cautelar, o que haya habido un pronunciamiento de la Sala que hubiera supuesto la infracción de la citada jurisprudencia. Por tanto, la infracción invocada no es ni relevante ni determinante del fallo en los términos que recoge el artículo 90.4.c) de la LJCA para concluir en la inadmisión a trámite del recurso de casación.

SEXTO

En lo que respecta a la alegada infracción del artículo 727.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que la Sala de instancia habría incurrido al denegar la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda, conviene precisar que el órgano a quo ha denegado la medida invocando dos preceptos del Real Decreto 1784/1996, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, concretamente los artículos 115 y 157, que habilitan la anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales y de la suspensión de acuerdos impugnados, sin que se contemple la posibilidad de anotación preventiva de la demanda por la que se formaliza un recurso contencioso-administrativo. La aplicación de estos preceptos no ha sido cuestionada por la parte, que basa su argumentación únicamente en la invocación del carácter de numerus apertus de las medidas cautelares.

Además, como toda justificación del juicio de relevancia en este punto, la parte argumenta que la infracción del precepto es determinante por cuanto la Sala "ha denegado de plano, por falta de previsión legal, la posible medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda, cuando lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de medidas cautelares es de numerus apertus", pero ha omitido cualquier razonamiento referido a las normas específicas que regulan cada medida cautelar y que han sido las determinantes del fallo. En efecto, no se desprende del auto de la Sala que ésta niegue el carácter de numerus apertus de las medidas cautelares que pueden ser adoptadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que para obtener y ordenar anotaciones preventivas ha de estarse a lo dispuesto en la legislación reguladora de cada uno de los Registros públicos existentes, que es la que establece qué anotaciones preventivas pueden hacerse y con qué requisitos. La Sala de instancia cita esta normativa (Reglamento del Registro Mercantil) para denegar la medida cautelar de anotación de demanda, que la parte no cuestiona en su recurso, invocando como infringida una norma general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción, per se, ni es relevante ni es determinante en la decisión denegatoria.

SÉPTIMO

Resta por analizar la invocada infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a la que, argumenta el recurrente, el Juez nacional puede acordar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo interno fundando en un acto comunitario cuya validez es cuestionada.

Pues bien, en primer lugar, debe precisarse que la jurisprudencia que puede invocarse como infringida en casación es la del Tribunal Supremo, conforme al artículo 1.6 del Código Civil y a la Constitución [artículo 161.1.a)], tal y como esta Sala ya ha puesto de manifiesto en sentencia de 17 de diciembre de 1996, dictada en el recurso de casación número 2311/1993. Así, siguiendo el criterio de esta doctrina, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede invocarse como jurisprudencia infringida, aunque sí, al igual que sucede con la doctrina del Tribunal Constitucional, al hilo de la infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico que puedan resultar aplicables, como serían, en este caso, las normas del Derecho de la Unión Europea interpretadas por el TJUE. A esta conclusión abunda el tenor de la circunstancia que permite apreciar en el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia prevista en el artículo 88.2.f) de la LJCA, conforme a la que ha de justificarse la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lo que exige la concreción de la norma comunitaria interpretada y aplicada de forma contradictoria con dicha jurisprudencia.

Así las cosas, examinado el apartado correspondiente del escrito de preparación (II.3), la parte no cita precepto alguno del ordenamiento de la Unión Europea que, interpretado por el TJUE pudiera dar lugar a entender que se invoca válidamente la infracción. Por el contrario, la parte, de un modo expreso, y sin cita de norma alguna, invoca "la infracción de la jurisprudencia del TJUE...". La infracción que se alega, por tanto, limitada a la jurisprudencia del TJUE, no puede servir para franquear el acceso del recurso de casación preparado.

En segundo lugar, es cierto, como apunta el recurrente, que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de febrero de 1991, asunto Zuckerfabrik C-143/88, habilita al juez nacional para la adopción de medidas provisionales que puedan suponer la suspensión provisional de un acto emanado de las instituciones de la Unión Europea cuando éste presente, prima facie, indicios de invalidez. Ahora bien, esta misma doctrina establece que un órgano nacional puede adoptar medidas o inaplicar provisionalmente Derecho de la Unión, siempre que esta decisión se vea acompañada por el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez, lo que permite mantener el monopolio de los Tribunales europeos sobre los juicios negativos de validez del Derecho de la Unión Europea, tal y como estableció el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia de 22 de octubre de 1987, asunto Foto-Frost, C-314/85.

Pues bien, dicha jurisprudencia tiene como presupuesto que se cuestione ante un órgano jurisdiccional nacional la conformidad a derecho del acto de una institución de la Unión -en este caso, Junta Única de Resolución, que regulan los artículos 42 y siguientes del Reglamento UE nº 806/2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 - lo que efectúa el propio recurrente al invocarla en su escrito de preparación y sitúa la cuestión en el ámbito de las vías de impugnación indirecta de actos normativos de la Unión. Y ello precisamente por cuanto, en el marco del control directo de los actos de las Instituciones comunitarias, que opera a través del recurso de anulación regulado en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento, el artículo 160 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012 dispone que la demanda en que se suspenda la ejecución de un acto de una institución, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 del TFUE y 157 del TCEEA, sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso al Tribunal. En efecto, la jurisprudencia invocada por el recurrente, que permite la suspensión cautelar de actos de las instituciones europeas, solo opera en aquellos ámbitos procedimentales en los que no sea posible a los particulares cuestionar la conformidad a derecho de los actos de la Unión Europea por la vía de un recurso directo, pues en estos casos la posibilidad de suspensión cautelar está prevista en el propio procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia. Así como señala la propia sentencia Zuckerfabrik, en su párrafo 18,

"la remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias. Ahora bien, en el marco del recurso de anulación, el artículo 185 del Tratado CEE otorga a la parte demandante la facultad de solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado y al Tribunal de Justicia la facultad para otorgarla. Así pues, la coherencia del sistema de protección provisional exige que el órgano jurisdiccional nacional pueda ordenar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo nacional basado en un Reglamento comunitario, cuya legalidad es impugnada."

Sin embargo, en el presente caso es claro que se pretende la suspensión cautelar de un componente nuclear del acto emanado por la Junta Única de Resolución, por cuanto no de otra manera puede entenderse la solicitud cautelar de suspensión de la venta del negocio de la entidad Banco Popular, medida incluida en el dispositivo de resolución adoptado por dicha Junta, del que el acto del FROB no es más que su ejecución material. En definitiva, no nos encontramos ante un supuesto de control indirecto del ordenamiento de la Unión Europea, que se instrumenta a través de la cuestión prejudicial de validez, presupuesto de la jurisprudencia comunitaria cuya infracción invoca el recurrente, que permite la suspensión por parte del tribunal nacional siempre que éste cuestione la validez de la disposición comunitaria a través de la cuestión prejudicial correspondiente, lo que, por otra parte, aquí no ha sucedido.

En efecto, abundando en lo ya dicho, como pone de manifiesto el auto de la Sala de instancia, el acuerdo de la JUR, del cual el acto del FROB es puramente instrumental, es recurrible ante el TJUE, conforme al artículo 86 del Reglamento 806/2014, en relación con el artículo 263 del TFUE, por la vía de un recurso de anulación, en cuyo ámbito la parte podría interesar la suspensión cautelar del mismo. En este sentido, el artículo 160 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia señala que la demanda de suspensión de un acto de una institución conforme al artículo 278 del TFUE solo es admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto ante el propio Tribunal, que es quien, en buena lógica ostenta la capacidad para operar la suspensión que aquí se pretende.

En definitiva, no obstante la concurrencia, al menos, de la presunción del apartado d) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte no justifica los presupuestos para que, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pueda operar la suspensión interesada mediante la jurisprudencia cuya infracción invoca, lo impide que, respecto de esta alegación, pueda apreciarse en el asunto interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que se está en el caso previsto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional in fine, procediendo la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado.

A lo anterior se añade que existe abundante y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre las cuestiones que fueron determinantes de la denegación de las medidas cautelares, a saber, la inexistencia de periculum in mora como resultado de la valoración de los intereses en conflicto, siendo los de la parte recurrente evaluables económicamente y por ello mismo resarcibles, y la inaplicación de la doctrina en este caso de la apariencia de buen derecho, por lo que la Sala no considera necesario un nuevo pronunciamiento sobre dichas cuestiones.

OCTAVO

Al ser inadmitido el recurso de casación, procede la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, para lo que la Sala establece el límite máximo de 650 euros por todos los conceptos para cada una de las representaciones recurridas y personadas.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de D. Baltasar, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2017, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento registrado como procedimiento ordinario número 440/2017, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante el que se denegaban las solicitudes de medidas cautelares formuladas en relación la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB); con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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