ATS 1355/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12250A
Número de Recurso2173/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1355/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.355/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2173/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2173/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1355/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de apelación 543/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº 1200/2017 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó auto de fecha 27 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de marzo de 2018, en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Inversores Mebru S.L. contra el auto de 1 de febrero de 2018 en el que se acordaba el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Inversiones Mebru S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pérez- Mulet y Diez- Picazo y se formula a través de un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación o indebida aplicación del artículo 293 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En idéntico sentido se pronunció Juana, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en un único motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación o indebida aplicación del artículo 293 del Código Penal, contra el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmaba el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción en las Diligencias Previas 1200/2017.

  1. La parte recurrente considera que la decisión de sobreseimiento de la causa implica un cierre improcedente del proceso, por cuanto estima que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito societario al impedir o negar la denunciada a la recurrente intervenir en calidad de socio en la Junta General de la Sociedad Urbem S.A. en fecha 23 de mayo de 2017, y por ende, el ejercicio de sus derechos como socios.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15 por cuanto se incoaron diligencias en fecha 8 de septiembre de 2016), establece que: "Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación por la Ley 41/2015, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre del dato de que se hallare alguien procesado como culpable.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    Ahora bien, y como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre, tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, los requisitos para recurrir en casación un auto de sobreseimiento libre son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    A este respecto, cabe destacar que de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no bastaba con que se hubiera acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que era imprescindible para que la resolución que acordara dicho sobreseimiento pudiera ser fiscalizada a través del recurso de casación, que hubiera existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se había considerado el auto que se dictaba al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o el auto que acordaba determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De conformidad con la referida doctrina debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación ya que no se cumple el requisito de que se hubiese dirigido una imputación formal contra la persona denunciada.

    Ciertamente, el auto impugnado se trata de un auto confirmatorio del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción, pero en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de Instrucción, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Por tanto, debe declararse no haber lugar a la casación por el propio carácter irrecurrible de ese auto de la Audiencia, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim., cuando concurran los requisitos consignados en el mismo, debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación.

    Por todo ello procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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