ATS 1331/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12216A
Número de Recurso1337/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1331/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.331/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1337/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1337/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1331/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 33/2016, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 514/2010, procedente del Juzgado de instrucción número 1 de Viveiro, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos al acusado, Vicente, como autor del delito de apropiación indebida señalado, con la concurrencia de la atenuante de dilacionesindebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros.

Se impone al acusado el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

En el concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 53.687,76 euros (...)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Vicente, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Pablo Díaz Lamparte, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba basado en documentos, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo se dio traslado a la acusación particular ejercida por Jose Antonio quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como único motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que en el acto de plenario quedó acreditado que la cantidad dineraria que se dice apropiada en el factum de la sentencia, en realidad, tuvo su origen en la efectiva realización de numerosos trabajos para los que fue contratada la Asesoría que gestionaba (en concreto: afirma que "se realizaron diversos trabajos consistentes en: gestión de pensión de invalidez de don Jose Antonio ante el organismo correspondiente; Xunta de Galicia, para lograr la concesión de derecho a vivienda de protección oficial; intervenciones ante distintos hospitales, tramitación de expedientes administrativos; intervenciones y gestiones ante Mutua y organismos sanitarios; trámites ante el Excmo. Ayuntamiento de Foz -Lugo-; etc...").

    Afirma que la efectiva realización de tales trabajos quedó acreditada a través de la prueba vertida en el acto del plenario y, en particular, de diferentes declaraciones testificales.

    Por ello, concluye que no se apropió de dinero alguno, sino que su "actuación se ciñó a la realización del encargo profesional por el que fue contratada su asesoría".

    Finalmente y de forma subsidiaria, afirma que la pena impuesta debe ser revisada en atención a sus "circunstancias personales, pues carece de antecedentes penales y desde hace tiempo hasta la actualidad, padece graves problemas de salud, como se acreditó en los autos a medio de documentación médica que obra aportada a las actuaciones".

    La redacción del motivo expuesto evidencia que el recurrente, pese al cauce casacional articulado, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.

  2. Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que a finales del año 2005 Jose Antonio se vio involucrado en un accidente de tráfico, como consecuencia del cual sufrió gravísimas lesiones medulares. Viendo Jose Antonio y su familia que la hospitalización y recuperación iban a ser largas y penosas, decidieron contratar los servicios profesionales del acusado Vicente, quien era el titular de la GESTORÍA DOC ASESORES S.L., con domicilio en Lugo, para gestionar todo lo relativo a la indemnización que Jose Antonio debía percibir y preparar eventuales actuaciones judiciales.

    El acusado que era administrador solidario de la referida mercantil, y gerente o jefe de la gestoría requirió a Begoña (esposa del perjudicado) para que le entregara en mano diversas cantidades y poder realizar las gestiones que resultaran necesarias al efecto. Por ese motivo, tanto Begoña como sus padres hicieron distintas entregas de 1.000 euros y 2.000 euros al acusado, sin que se haya llegado a concretar cuántas entregas se realizaron y, consiguientemente cuál fue la cantidad total entregada.

    El acusado realizó algunas gestiones a favor de Jose Antonio, como las precisas para obtener la pensión que le correspondía y la puesta en contacto con el abogado que hubo de dirigir el juicio que se siguió. En todo caso las cantidades devengadas por tales actuaciones, cuyo importe no ha justificado el acusado, habían de ser de muy escasa entidad y estarían cubiertas, sobradamente, con las entregas a cuenta realizadas en mano.

    Pretextando que era necesario para el cumplimiento de sus funciones, el acusado consiguió que Jose Antonio y su esposa, Begoña, otorgaran a su favor un poder notarial, de fecha 24 de marzo de 2006, en el que se le atribuían amplísimas facultades de administración y disposición sobre los bienes de Jose Antonio.

    Con tal poder el acusado, que obraba con ánimo de ilícito enriquecimiento y tenía poder de disposición y administración de los bienes de Jose Antonio, durante los años 2006 y 2007 fue retirando cantidades de dinero de la cuenta bancaria en la cual Jose Antonio iba percibiendo su indemnización, hasta un total de 56.083,93 euros los cuales hizo suyos, sin aplicarlos a ningún destino a favor de Jose Antonio.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia recurrida revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue rectamente propuesta por las partes y practicada en el juicio oral y que fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración plenaria y coincidente del perjudicado y de Begoña (su esposa) quienes relataron los hechos por ellos padecidos en términos semejantes al relato de hechos probados de la sentencia y quienes, en concreto, afirmaron que concedieron al acusado el poder notarial referido en el factum de la sentencia.

    - Los documentos obrantes en las actuaciones y, en concreto, el referido documento notarial y las disposiciones documentadas de dinero realizadas por el acusado hasta alcanzar un importe de 56.083,93 euros (dinero que el matrimonio tenía ingresado en el banco como consecuencia de las indemnizaciones percibidas por el perjudicado).

    - Y, por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración el comportamiento procesal del acusado quien no dio justificación alguna de las disposiciones dinerarias realizadas con cargo a la cuenta bancaria de la que era titular Jose Antonio.

    En este punto, debe destacarse, en primer lugar, que el Tribunal de instancia justificó que, pese a la petición realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (en la que estimaban que en la cantidad apropiada por el recurrente debían entenderse incluidos 34.000 euros entregados en mano por Begoña y sus padres al acusado para la realización de gestiones), de conformidad con la prueba practicada, debía entenderse acreditado que el recurrente realizó diversas actuaciones ante la Administración y la entidad aseguradora en nombre y beneficio del perjudicado y que tales gestiones fueron satisfechas con el referido dinero entregado en mano.

    Y, en segundo lugar, debe destacarse que, por el motivo referido en el párrafo precedente, el Tribunal de instancia decidió excluir del importe de la apropiación las distintas cantidades entregadas en mano y limitar el importe distraído a las cantidades dispuestas por el recurrente con cargo a la cuenta bancaria de los perjudicados ("de manera secuencial en el tiempo") en la medida en que no tuvieron su origen en la realización de gestión alguna en favor de Jose Antonio (tanto por no estar justificadas documentalmente, como por el importe definitivamente dispuesto en diversas ocasiones -56.083,93 euros-).

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue valorada por la Sala a quo de conformidad con las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, lo permitió al Tribunal de instancia llegar a la racional conclusión de que el recurrente cometió los hechos por los que fue condenado en el factum de la sentencia sin que tal consideración pueda ser considerada como irracional o ilógica y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  4. Por último, daremos respuesta a la denuncia de que debe moderarse la pena impuesta en atención a sus "circunstancias personales, pues carece de antecedentes penales y desde hace tiempo hasta la actualidad, padece graves problemas de salud, como se acreditó en los autos a medio de documentación médica que obra aportada a las actuaciones".

    Hemos dicho que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial...", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    El Tribunal de instancia impuso conforme a Derecho la pena de 3 años y 6 meses de prisión, después de justificar y ponderar las circunstancias concurrentes en el delito por el que el acusado fue condenado y lo hizo dentro de los límites legales para el caso concreto.

    El Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos (LO 10/1995, de 23 de noviembre) castiga el delito de apropiación indebida agravada en atención al importe distraído (más de 50.000 euros) en el que concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas con la pena de 1 año a 3 años y 6 meses de prisión (en aplicación de los artículos 252 y 250.1.6º, 21.6º y 66 1.1.2º del Código Penal).

    Una vez determinada esa horquilla, el Tribunal de instancia aplicó al recurrente la pena de 3 años y 6 meses de prisión (es decir, en el límite máximo de la mitad inferior previsto por la ley al efecto) y justificó su extensión en atención (i) a la situación en la que se encontraban tanto la víctima, como su esposa, inmersos en obtener la sanidad de unas muy graves lesiones (medulares); (ii) a su inexperiencia en todo tipo de gestiones derivada de su edad al tiempo de los hechos (él nacido en el año 1984 y ella en el año 1987) motivo por el que contrataron los servicios del recurrente; (iii) a la ejecución del delito por parte del recurrente al albur de una entidad de gestión de la que era administrador; y (iv), principalmente, en atención al hecho de que el importe distraído tenía su origen en una indemnización para paliar las consecuencias del accidente grave padecido por el perjudicado.

    En definitiva, debe afirmarse que el Tribunal de instancia, de un lado, fijó la de prisión dentro de los limites previstos por la ley para el delito por el que fue condenado y motivó de forma suficiente tanto la extensión de la pena impuesta, como las razones de su fijación y lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor, sin que pueda advertirse mácula alguna de arbitrariedad en su decisión.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión del motivo formulado por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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