ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12291A
Número de Recurso3668/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3668/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3668/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 19 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 483/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 309/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha en representación de D.ª Esmeralda presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Florencio Aráez Martínez en representación de D. Heraclio presentó escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de octubre de 2018. La parte recurrida manifestó su aquiescencia a la inadmisión a través de escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario, por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el art. 367 LSC y atribuible a la administradora, ya que quedó acreditado la realidad de la cantidad debida al recurrido por importe de 85.000 euros.

La parte recurrente no reconoce la condición de acreedor del recurrido por importe de 85.000 euros. Niega que se le hiciera entrega de un pagaré, y se defiende que el talonario fue objeto de baja por extravío. Además no se habría probado la existencia de una causa de disolución y se ha invertido la carga de la prueba indebidamente.

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 367 LSC en relación con el art. 363.1.e) del mismo texto legal a tenor de la doctrina contraria recogida en las dos sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia contradictoria avalada por las dos sentencias contrarias y citadas de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera.

La parte recurrente cuestiona la relación obligacional existente entre el Sr. Heraclio y la mercantil Insucon Obras y Servicios S.A. por el que se habría librado el pagaré. Así, en el documento de compraventa de acciones no figura la firma del comprador y el talonario de los pagarés fue anulado por extravío meses antes de la fecha que figura en los mismos, como certificó el director de la Sucursal de Caja Castilla-La Mancha.

Además, se produciría la inversión de la carga de la prueba, al exigir acreditar la inexistencia de pérdidas cualificadas, que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional.

En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC, que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

La parte recurrente confunde las modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP; ya que alude indistintamente a dos sentencias del Tribunal Supremo y a otras de la Audiencia Provincial de Navarra. Esta sala viene señalando en sus acuerdos y resoluciones que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015).

La existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada; a mayor abundamiento, en el presente supuesto existe doctrina jurisprudencial que resuelve la controversia.

La parte recurrente cita dos sentencias del Tribunal Supremo, en concreto las sentencias de fecha 15 de octubre de 2013 y de fecha 1 de abril de 2014. No obstante, no se acredita interés casacional ya que no existe identidad de razón entre las mismas y la sentencia recurrida. Se pretende ilustrar el concepto jurídico de insolvencia, sin embargo, la sentencia de fecha 1 de abril de 2014, lo analiza en el ámbito concursal, lo que implica que no exista analogía y dicha resolución no resulte aplicable al presente supuesto, en atención a sus propias circunstancias fácticas. Por todo lo expuesto, no puede estimarse que se haya acreditado el interés casacional.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación la falta de respeto a la valoración probatoria, por omitir parcialmente hechos que la Audiencia considera acreditados y mezcla de cuestiones procesales.

La parte recurrente niega la realidad de la deuda por importe de 85.000 euros. Sin embargo, la misma ha quedado acreditada, tal y como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pues el recurrido Sr. Heraclio ostentaba un derecho de venta de sus acciones, que fueron adquiridas por la sociedad Insucon Obras y Servicios S.A en el plazo previsto; razón por la cual, la administradora recurrente extendió un pagaré por importe de 85.000 euros. Respecto de la baja por extravío del talonario, no se excluye del mandato general de baja ninguno de efectos comprendidos en la serie del talonario, por lo que tampoco se acogieron a tal efecto, las manifestaciones de la recurrente.

Por otro lado, se introducen cuestiones procesales en el motivo pues además de cuestionar la concurrencia de una causa legal de disolución, se discute la indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba en contra de la recurrente, respecto de la prueba de la concurrencia de pérdidas cualificadas, lo que estaría vedado al recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 367 LSC, en cuanto al momento temporal de atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales generadas una vez cesado en su cargo a tenor de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid.

La parte recurrente sostiene que la Sra. Esmeralda no era administradora en el momento en que se entregó el pagaré. Por lo que no puede ser responsable de unas deudas sociales surgidas meses después de su cese.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación de interés casacional.

La parte recurrente no identifica la modalidad de interés casacional en la que basa el motivo y se limita a señalar que la sentencia recurrida es contraria a dos resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid. Ello determina que el motivo deba inadmitirse porque no se ha acreditado el interés casacional.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 19 de septiembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 483/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 309/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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