ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12284A
Número de Recurso2691/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2691/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2691/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Catalina presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal el 26 de julio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) el 23 de junio de 2016 en el rollo de apelación n.º 5033/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1773/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Catalina representada por la procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina. Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrido a D. Victorino representado por el procurador D. Ignacio Espejo Ruiz.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el día 4 de octubre de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Catalina contra D. Victorino en ejercicio de acción de formación de inventario y adición o complemento de la liquidación del régimen económico de gananciales. La parte demandada formuló reconvención por la que solicita que se condene a la actora reconvenida al pago de 36.000 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la reconvención.

D.ª Catalina presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) dictó sentencia por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la novación de la obligación.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 1203 CC en relación con el art. 1255 CC en cuanto que las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia por la vía del art. 469.1.2.º LEC la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el art. 218 LEC. el segundo motivo se basa también en el art. 469.1.2.º LEC, en este caso por vulneración de los arts. 216 y 218.1 LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso de casación no puede admitirse, en primer lugar, por un defecto de forma. La parte recurrente lo articula a través de dos motivos, uno de ellos para indicar la norma infringida y el otro para desarrollar la modalidad de interés casacional, en este caso la oposición a la jurisprudencia de esta sala. Sin embargo, cada uno de los motivos del recurso de casación debe indicar tanto el precepto infringido como la modalidad de acceso a la casación.

Adicionalmente, se advierte como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La sentencia recurrida no considera acreditada la novación, razonando que no puede presumirse ni deducirse de sospechas, por lo que debe quedar probada cumplidamente la voluntad inequívoca de novar a través de declaración expresa o por actos concluyentes, sin que en este caso la escritura posterior exprese inequívocamente que el compromiso anterior quedaba sin eficacia. En definitiva, concluye la Audiencia Provincial de Sevilla que no consta la voluntad extintiva o modificativa de las partes. Frente a ello, la parte recurrente sostiene que sí hay una declaración expresa fehaciente de que ha desaparecido la obligación de la esposa de abonar al esposo cantidad alguna, alterando así los hechos probados y, en definitiva, tratando de imponer su propia valoración de los hechos sobre la realizada por el tribunal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) el 23 de junio de 2016 en el rollo de apelación n.º 5033/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1773/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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