ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12278A |
Número de Recurso | 2923/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2923/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2923/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Dña. Soledad presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 32/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Negreira.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dña. Soledad y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Jesús y de la entidad SANTA LUCÍA S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Todas las partes personadas formularon alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación que acreditó se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de una caída, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del art. 24 de la CE, con cita de la sentencia número 437/2012, de 28 de junio, por entender que la sentencia dictada en segunda instancia adolece de arbitrariedad en la valoración de la prueba. El segundo motivo se funda en la vulneración del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, con cita de las sentencias de fecha 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 20 de mayo de 2008 y de 31 de mayo de 2011, entre otras. La parte recurrente argumenta que la inexistencia de vallas de protección en el lugar hacía previsible para la demandada que se generase un riesgo, por existir una escasa distancia entre los vehículos y el agujero, por lo que esta parte debió idear un sistema para evitar la caída de personas, dado que la explanada se empleaba como aparcamiento y acceso al negocio.
El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), dado que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal - infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).
El segundo de los motivos también debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), pues la recurrente omite que la Audiencia declara acreditado que la caída no se produjo en la propiedad del demandado, por lo que no tiene obligación de vallar, ni de iluminar la zona y que "si alguien incurrió en falta de diligencia fue la actora, quien debía haber puesto más atención al pisar, máxime cuando estaba en un lugar que no conocía". Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Soledad contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 32/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Negreira.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.