ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12262A
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 806/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 806/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flor, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 477/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 339/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Gabriel presentó escrito con fecha 18 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D.ª Flor, presentó escrito con fecha 10 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 26 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba cantidad por honorarios profesionales de abogado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1101 y 1104 CC sobre responsabilidad contractual y doctrina del Tribunal Supremo, sobre responsabilidad contractual por negligencia profesional, con cita de sentencias del Tribunal Supremo. El motivo segundo es por infracción del art. 3.2 CC y 1544 CC en relación con el art. 1447 CC sobre precios de los contratos de servicios y la doctrina del Tribunal Supremo sobre pautas para la determinación de los honorarios profesionales, con cita de las SSTS 25-10-2002 y 25-6-2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 218 LEC por incongruencia extra petita. El motivo segundo es al amparo del art. 439.1.LEC por inaplicación de los arts. 217, , y LEC. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC. El motivo cuarto es por infracción del art. 24 CE al amparo del art. 469.1.4º LEC. El motivo quinto es por infracción del art. 24 CE al amparo del art. 469.1.4º LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Es así porque el planteamiento del recurso en cuanto sus dos motivos, se funda implícitamente una revisión de la prueba, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. Así en el motivo primero, se funda en que no se cumplen los requisitos legales para la exigencia de responsabilidad por negligencia profesional de los abogados, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditada la negligencia e infracción de la lex artis por parte del letrado Sr. Flor, y en concreto la existencia de mala praxis jurídica en la actuación del letrado que reclamaba la minuta, y en concreto una valoración, sin intervención de perito, que dio lugar a reclamar en el proceso contencioso administrativo frente a la expropiación, una cantidad inferior a la pericial del Ayuntamiento, y la propia Comisión de Valoración, además se planteó ante un órgano judicial erróneo, y no se ha acreditado que fuera el cliente el que impusiera una línea determinada de defensa; y en cuanto al segundo motivo, igualmente se omite en la base del recurso que la sentencia recurrida, tiene por probada esa mala praxis jurídica, por lo que concluye que en la minuta reclamada existen honorarios indebidos por ser las actuaciones que los originaron inútiles, inservibles, superfluas, y perjudiciales, por lo que la redujo a un importe de 15.000 euros, razón de decisión, que se basa por tanto en la valoración conjunta de la prueba, por lo que solo revisando la prueba, y su valoración, cabrá modificar el fallo de la sentencia recurrida, por lo que incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Flor, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 477/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 339/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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